STSJ Comunidad Valenciana 786/2009, 7 de Junio de 2009

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2009:4525
Número de Recurso359/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución786/2009
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 786

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dña. María José Alonso Más

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 7 de junio de 2009

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN el recurso tramitado con el número de rollo nº 1/359/2008, interpuesto por la procuradora Dª Purificación HIGUERA LUJAN, en representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, defendido por D. José Andrés SUAREZ MANTECA; y Dª Jorge Ramón CASTELLO NAVARRO, en representación de PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO SL, representado por D. Jorge Ramón CASTELLÓ NAVARRO y defendido por D. Ernesto LOPEZ DE ATALAYA ALBEROLA, contra la Sentencia 414/07 de 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 639/2005. Siendo parte apelada PROMOCIONES GONZALEZ S.A. representada por Dª María Dolores MOTA SALDIVAR y defendida por D. Rafael MATAS CUELLAR. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente por las partes perjudicadas por la sentencia, se personó la parte demandada PROMOCIONES GONZÁLEZ SA.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, previos los trámites oportunos.

TERCERO

Se señala la votación y fallo para el día 23 de marzo de 2009 teniendo así lugar.

CUARTO

Vistos los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante interpone recurso contra la Sentencia 414/2007 de fecha 09.11.2007 dictada por el JCA nº 3 de Alicante, en el procedimiento ordinario 639/2005. Esta sentencia estimó las pretensiones del recurrente (hoy parte apelada) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de fecha 25 de julio de 2005, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización, Final de Obra y el Proyecto de Retasación y cuenta de liquidación definitiva del PAI de la UE nº 1 del Plan Parcial 1/6, del PGOU; acto que se declara nulo por no ser conforme a derecho. Además, la sentencia reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener la devolución de la cantidad abonada como consecuencia de tal retasación de 312.118.09#, así como los intereses de tal importe hasta su reintegro efectivo.

Se desprende de la sentencia apelada que este caso no es el primero que con parecidos motivos llega al Juzgado, sobre la misma UE. Los problemas de fondo, y la discusión jurídica, se centran básicamente en: A) si había o no justificación legal para presentar un proyecto modificado de retasación de cargas y si se siguió el procedimiento oportuno; B) si era necesario, en todo caso, habida cuenta de las modificaciones operadas en el proyecto de urbanización, sacar a información pública y tramitarse como un proyecto de urbanización, sin que fueran de aplicación el art. 53 LRAU y 139.4 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico de la Comunidad Valenciana (RPLAN) como pretendían los hoy apelantes que contemplan la exclusión de la exposición pública por la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras y servicios ya existentes, por el mero hecho de que no se altere el destino urbanístico del suelo; C) si habían razones que justificasen la retasación de cargas en los presupuestos que permite el art. 67.3 LRAU , pues de los autos se desprende que se pretende imputar a la Unidad de Ejecución "modificaciones de obras inicialmente no previstas por el Ayuntamiento actuante como son la modificación de la sección viaria de la Avenida de la Condomina; o la remodelación de la Rotonda final de la Avenida Costa Blanca o simplemente ejecución de obras ni siquiera previstas en el momento de aprobación del PAI, como es el caso de la Red tranviaria y la modificación del bulevar central; extremo por el que al tratarse de la ejecución de sistemas generales cuya inclusión o adscripción a la UE no ha estado acredita en autos, al no haberse probado que estemos ante "sistemas generales" ni puede decirse que encuentren acomodo en el supuesto del art. 67.3 LRAU " que permite, bajo condicionantes, una retasación de cargas. Y por ello, y en cuanto a estos sistemas generales, y no justificado su adscripción al Sector o incluidas con posterioridad debido a "causas objetivas y sobrevenidas."

La sentencia, partiendo de antecedentes similares (Sentencia del mismo Juzgado 88/07 , entre otras) que han afectado a la misma Unidad de Ejecución, viene a argumentar que se trata de un proyecto de urbanización final de obra, y basándose en que el art. 67.3 LRAU contempla la posibilidad de retasación de cargas iniciales del Programa "con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización o de sus reformados" llega a la conclusión de que es necesario tramitar un reformado para la retasación de cargas de urbanización cuando las mismas no se deriven directamente del proyecto de urbanización. Y por ello dice expresamente que "al no haberse tramitado el modificado a que se refiere la parte actora, "la actuación impugnada no es conforme a derecho en base a lo dispuesto en el art. 62.1 LRJAP-PAC , por lo que es nula de pleno derecho al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la modificación del proyecto de urbanización de cobertura del expediente de retasación de cargas, y especialmente de un trámite esencial como es el de información pública del modificado o reformado del proyecto de urbanización originario". O dicho de otra manera, como motivo de la apelación, se erige, entre otros, la relevancia de la omisión de una nueva exposición o información pública, que la sentencia reputó como un vicio de nulidad de pleno derecho en base al art. 62.1 e) LRJAP-PAC junto con el no seguir el procedimiento establecido ya que se trata de un proyecto de urbanización final de obra; lo que, por decirlo en expresión de los apelados "no es técnicamente ni el proyecto de urbanización ni uno de sus modificados", extremo por el que anuló el acto impugnado la sentencia hoy recurrida.

Y siguiendo esas argumentaciones, e incidiendo en la falta de información pública que no niegan los demandados, el juzgador a quo estimó en instancia las pretensiones anulatorias. Además, afirma que "lasobras que constituyen el objeto de la retasación no pueden incardinarse en el supuesto previsto en el art. 53 LRAU último párrafo, al no tratarse de obras de mera reparación, renovación o mejoras", pues las modificaciones eran de calado y se incluían partidas nuevas no previstas en la actuación inicial. Y por ello, "al incluirse en el proyecto final de obra importantes partidas de obras no previstas al iniciarse la actuación, en consecuencia los proyectos debieron ser sometidos a nueva exposición pública antes de su aprobación por la Administración demandada".

La parte apelada abunda en esta instancia en el argumento de que no estamos ante una modificación del proyecto de urbanización, pues el proyecto final de obra no lo es, ni tampoco ha existido o se puede decir que sea un proyecto modificado, extremos por los que la retasación de carga, al margen se den los presupuestos del art. 67.3 LRAU se adopta "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Y por esto estamos ante una causa de nulidad de pleno derecho de las del art. 62.1 e) LRJAP-PAC. Y si "no existe o es nulo lo concerniente a la aprobación del proyecto final de obra que eufemísticamente puede ser calificado de modificación de proyecto de urbanización carece de cauda la propia retasación de cargas que recoge el art. 67.3 LRAU ". Se pide, por ello, la confirmación de la sentencia recurrida por los apelantes.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en suma, y para justificar el fallo, incide en la nulidad de los actos recurridos por la falta de procedimiento y por la falta de trámite de información pública, si bien luego desciende a "otra alegación nuclear", que se situaba en el hecho de si los costes que pretende repercutir ahora la Administración con este proyecto modificado exceden los que se deben soportar por los afectados, y de nuevo el juzgador a quo recuerda asuntos similares sobre los que ya dictó sentencia y, tras la argumentación de la sentencia apelada, llega a la conclusión de que las modificaciones que acaban en la retasación de cargas, al margen de que se deban ver como "sistemas generales" no encuentran acomodo en el art. 67.3 LRAU , ya que los mismos, como dice la sentencia apelada deben estar "efectivamente incluidos o adscritos a la Unidad de Ejecución", por el instrumento de planeamiento óptimo para ello, lo que es incontestable. Y no puede admitirse una especie de "adscripción tácita o implícita" como pretende el Ayuntamiento ahora. Y esto conecta con el reproche en cuanto a si las obras que incluye el proyecto de urbanización estaban o no adscritas al sector de planeamiento controvertido como "sistemas generales". O expuesto de otra manera en el hecho de si es procedente que a través de una pretendida retasación de cargas se imputen a los afectados por la UE partidas referidas a obras de urbanización que podrían ser "sistemas generales" en uso de la nomenclatura de le legislación estatal, pero que no están atribuidos como tales cargas en el Planeamiento General a esa Unidad de Ejecución.

La sentencia apelada admite que "se deben estimar las alegaciones que se contienen en la demanda por cuanto en el proyecto final de obra y...

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