STSJ Comunidad Valenciana 1009/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2009:4932
Número de Recurso1452/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1009/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1009/09

En el recurso contencioso administrativo nº 1452/06, interpuesto por Doña Sara , representada por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Calabria y asistida por la letrada Doña Mª Victoria Puertes Marti, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de septiembre de 2006, dictadas en los expedientes 60/05, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Massalaves, en la cantidad de 201.284,55 #, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto " A-37-V-5350.- Area de servicio de Alberic. Autovía de Levante CN-340 p,k. 659,8 ambos márgenes. Tramo Almansa Valencia.", declarad de urgente ocupación por Disposición Adicional Tercera de la L 19/2001, de 19 de diciembre .

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad de 3.184.129 ,87#, o la que resulte del la prueba pericial, pago de intereses legales y pago de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido contesto a la demanda la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de septiembre de 2006, dictadas en los expedientes 60/05, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Massalaves, en la cantidad de 201.284,55 #, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto " A-37-V-5350.- Area de servicio de Alberic. Autovía de Levante CN-340 p,k. 659,8 ambos márgenes. Tramo Almansa Valencia."

La finca expropiada con número ordinal del proyecto 8, figuraba en el catastro como polígono NUM000 , parcela NUM001 , de 46,563 m2, de los que se expropiaron 26.859 m2, y con clasificación urbanística No urbanizable uso/cultivo escombrera, en fase de relleno para cultivo de naranjos.

El Acuerdo del Jurado, partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, valoró el suelo a razón de 6,5 #/m2 , loa

26.857 m2 de escombrera a razón de 0,50 #/m2, los 256 metros de valla a razón de 9,05 #/, la puerta metálica en 150 #, y el demérito a razón del 1% del precio del suelo sobre el resto de la finca no apropiada

(19.704 m2), añadiendo el 5% de premio de afección.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 101,92 #/m2 por el suelo, ya que debe valorarse como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma, el demérito en el 15 % de valor del suelo del resto de la finca no expropiada por su partición, y el acondicionamiento de los terrenos que concreta en 40.288 m2, a razón de 0,50 #/m2, dando un total de 20.144 #, solicitando un IRO, no concedido por el Jurado, a razón de 0,50 #/m2 y manteniendo el valor de la puerta y de la valla..

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la Administración codemandada,

SEGUNDO

Planteado el debate, la primera y fundamental cuestión debatida es la de la clasificación del suelo; y al respecto hemos de señalar que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 2007 , en el siguiente sentido: "El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003076 ) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente...

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