STSJ Comunidad Valenciana 954/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2009:4885
Número de Recurso660/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución954/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 954

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a TREINTA DE JUNIO de dos mil nueve.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000660/2005, promovido por IGNACIO MONTES REIG en nombre y representación de Francisco contra RESOLUCIÓN DEL Conseller DEL TERRITORI I HABITATGE DE 1-03-05 POR LA QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN PUNTUAL N

15 DEL PGOU DE SEGORBE, habiendo comparecido el actor y como demandada el Ayuntamiento de Segorbe representado por la Procuradora Begoña Salcedo Alagarda, y la Generalitat Valenciana representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Juridicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 29 de mayo de 2007, pero observando que no se había emplazado al ayuntamiento de Segorbe, se dejo sin efecto y por Diligencia de 22 de mayo de 2007, el Tribunal emplazo directamente a la Corporación Local, la cual compareció en el plazo de nueve días, efectuando el tramite de contestación a la demanda y sucesivos. Señalándose de nuevo la votación el 30 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 1-3-05, por la que aprobó definitivamente la modificación puntual nª 15 del PGOU de Segorbe.

Básicamente los argumentos de impugnación del recurrente pueden resumirse del siguiente modo.

Sostiene que concurren diferentes causas de nulidad de la delimitación de la UE nº 24 que se aprueba con la modificación puntual nº 15 del Plan General.

Mantiene que su parcela tiene la condición de solar por disponer de todos absolutamente todos los servicios urbanísticos exigidos. Sigue diciendo que el planeamiento impugnado no altera las circunstancias urbanísticas de la parcela ni sus condiciones edificatorias ni su grado de urbanización de tal forma que no reporta ningún beneficio directo ni especial a la misma que justifique la imposición de las nuevas cargas de cesión y urbanización. La delimitación carece de justificación y lo que realmente pretende es que la zona verde prevista sea a cargo de los propietarios afectados cuando en realidad se trata de un parque urbano al servicio de toda la población de Segorbe. La delimitación es arbitraria por cuanto incluye unas parcelas y excluye otras que se encuentran en la misma situación.

En el suplica de su escrito de formalización a la demanda solicita que se dicte Sentencia por la que:

- Se declare la nulidad del acuerdo aprobatorio de la Modificación puntual n 15 del Plan General de Segorbe, y se reconozca a mi representado, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser excluido de la UE nº 24.

El Ayuntamiento se opone a la estimación de la demanda, señalando en primer término que concurriría una causa de inadmisibilidad del recurso por litispendencia, por cuanto el actor ha recurrido por vía indirecta la delimitación de la Unidad de Ejecución en el recurso 661/05.

En lo referente al fondo del asunto destaca, que la delimitación de la UE se ha efectuado de acuerdo con la Normativa aplicable. Se remite al informe técnico emitido por la Conselleria de Territorio y Vivienda obrante en el expediente administrativo. La modificación se ha ejecutado dentro de los limites de la Discrecionalidad y del ius variandi. Se refiere a continuación a la Autonomía Local para modificar el Planeamiento y cubrir las necesidades dotacionales y sociales.

La Generalitat se opone igualmente a la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Por razones procésales la Sala debe abordar en primer lugar el estudio de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado.

No concurre litispendencia alguna porque la parte tenga impugnado en el recurso 661/05, de esta Sección el Acuerdo del Ayuntamiento de Segorbe de 8-03-05, por el que se aprueba el PAI de la Unidad de Ejecución nº 24, y de forma indirecta cuestione la modificación puntual nº 15 del PGOU haciendo uso de la previsión recogida en el art. 26 de la ley de la jurisdicción.TERCERO.- En lo referente a la impugnación de la modificación puntual nº 15 del PGOU de Segorbe, se han dictado por este tribunal las siguientes Sentencias:

Sentencia, 1555/07, de 14 de diciembre de la Sección Primera de este Tribunal, recaída en el recurso 691/06, donde el objeto era precisamente la impugnación directa de esta modificación puntual del Plan. Dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto analiza la legalidad de dicha modificación alcanzando la conclusión de desestimar la demanda en su integridad.

Sentencia, 126/08, de 11 de febrero de 2008, sección segunda, recurso 661/05 , que tenia por objeto el Acuerdo del Ayuntamiento de Segorbe de 8-3-05, donde indirectamente se cuestionaba también por D. Francisco la modificación puntual nº 15 del PGOU, la cual estimaba parcialmente el recurso en la imputación de la cesión y urbanización del parque publico a los propietarios de UE 24.

Sentencia, 975/08, de 8 de octubre de 2008, sección segunda, recurso 820/05 , donde se impugnaba la Modificación puntual nº 15 del PGOU de Segorbe y el Acuerdo del Ayuntamiento de 8-03-05, estimatoria parcial del recurso en cuanto a la imputación de la cesión y urbanización del parque publico a los propietarios de UE 24.

Sentencia, 993/08, de 17 de octubre de 2008, sección segunda, recurso 808/05 , cuyo objeto y el fallo fue idéntico al del recurso 820/05.

La sala resolverá las cuestiones planteadas en el presente procedimiento partiendo de dichos pronunciamientos judiciales al tratarse de la misma modificación puntual del PGOU, y la sentencia 126/08 da respuesta a las concretas pretensiones del actor pues allí el recurrente era también el actor del presente procedimiento, y todo ello por aplicación del principio de seguridad jurídica( art. 9 del texto constitucional ).

Como señala la sentencia 1555/07, de 14 de diciembre y cuya fundamentacion se reproduce en el resto de las sentencias citadas:

"CUARTO.- La Sala reiterando lo que ya ha puesto de manifiesto muchas veces, y siguiendo las pautas de la LRAU, debe hacer las siguientes manifestaciones:

a).- Las Unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o una de sus fases.

b).- En las unidades de Ejecución deben integrase además de las superficies de destino dotacional, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en Solares (Art 33 ).

c).- Deberán ejecutarse por medio de actuaciones integradas, cuando se pretenda producir dos o mas solares simultáneamente trasformando suelo, que tenga pendiente la implantación de servicios, Artº 6º 3º , con lo que es perfectamente posible, que se diseñen unidades de ejecución en Suelo Urbano, y que ese suelo se gestione por medio de Actuaciones Integradas.

d).- En principio, quedan excluidos de las actuaciones integradas y, no pueden formar parte de las Unidades de Ejecución, los suelos que la Ley, define en el Artº 6º 1º , como solares.

e).- Que en principio, tampoco pueden integrase en actuaciones de gestión, ni formar parte del ámbito operativo de Unidades de Actuación, suelos que, con arreglo al 14 de la Ley 6/98 , que tiene carácter de estatuto básico, tengan la naturaleza de estar consolidados por la Urbanización. Obsérvese sin embargo que, lo esencial y determinante a los efectos de su estatuto, no es que estén dentro o fuera de la unidad, sino que sus titulares solo están obligados a completar la urbanización para convertir su suelo en solar.

f).- Lo que fuere en el ámbito de la Comunidad Valenciana suelo consolidado por la Urbanización, ha sido desde el punto de vista jurisprudencial tratado por la Sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006 , en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, 2/2005, que es del siguiente tenor:

" ...

Quinto

La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre , consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo quelas actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU , que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del ...

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