STSJ Comunidad Valenciana 1818/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2009:4213
Número de Recurso2962/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1818/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1818/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2962/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 889/2007, seguidos sobre REINTEGRO PRESTACIONES JUBILACION, a instancia de NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIOS S.A., representada por el Letrado D. Francisco Javier López Ricarte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Marí Luz , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de la empresa Nisa, Nuevas Inversiones en Servicios, S. A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Marí Luz sobre reintegro de prestación indebida de la jubilación parcial de éste último, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución recurrida de 18 de septiembre de 2007.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La trabajadora de la empresa demandante Dª. Marí Luz , nacida el día 02 de noviembre de 1945, con D. N. I. nº NUM000 y afiliada a la S. Social con el nº NUM001 , accedió a la jubilación parcial con la base reguladora de 1.305,42 euros, un porcentaje de pensión del 85 por ciento y efectos del día 01 de abril de 2006, siendo la pensión inicial de 1.109,61 euros, por resolución del INSS de fecha 08 de mayo de 2006. (Folio 123 ).- SEGUNDO. Para la sustitución de Dª. Marí Luz , auxiliar de clínica, con antigüedad en la empresa demandante desde el día 15 de febrero del año 1973, se firmó por ésta un contrato a tiempo parcial de seis horas a la semana, por jubilación parcial, el día 30 de marzo de 2006, con duración hasta eldía 02 de noviembre de 2.010 y la empresa demandante suscribió un contrato de relevo con la trabajadora Dª. Daniela , con la misma categoría profesional de auxiliar de clínica, en fecha 01 de abril de 2006, y con la misma duración hasta el 02 de noviembre de 2.010, con una jornada y salario del 85 % de la habitual de 40 horas a la semana. (Folios 128 y 151 a 154).- TERCERO. A solicitud del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo inició una actividad inspectora, constatando que Dª. Daniela y otras dos trabajadoras relevistas están vinculada con la empresa NISA, Nuevas Inversiones en Servicios S. A., en virtud de diferentes contratos temporales, "... sometidos a causa de eventualidad e interinidad, sin solución de continuidad, superándose los periodos máximos de eventualidad y convirtiéndose en prestación de servicios permanentes , bajo contratos temporales en fraude de ley." Dicho informe lleva la firma de un Subinspector de Empleo y S. Social, y se remite al INSS por Oficio conforme del Jefe Adjunto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Folios 161 y 162).- CUARTO. Dª Daniela , figura de alta en la empresa demandada, según el informe de vida laboral: del 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 1999; del 20 de octubre de 1999 al 20 de octubre de 1999; del 29 de octubre de 1999 al 29 de octubre de 1999; del 11 de noviembre de 1999 al 14 de noviembre de 1999; del 16 de noviembre de 1999 al 20 de noviembre de 1999; del 25 de noviembre de 1999 al 25 de noviembre de 1999; del 1 de diciembre de 1999 al 1 de diciembre de 1999; del el 11 de diciembre de 1999; del 16 al 17 de diciembre de 1999; del 22 al 23 de diciembre de 1999; el 28 de diciembre de 1999; el 11 de enero de 2000; el 15 de enero de 2000; el 18 de enero de 2000; el 20 de enero de 2000; del 24 al 27 de enero del 2000; el 29 de enero del 2000; del 1 al 2 de febrero del 2000; del 8 al 9 de febrero del 2000, el 14 de febrero del 2000; del 16 al 20 de febrero de 2000; el 24 de febrero de 2000; el 29 de febrero de 2000; del 4 al 5 de marzo de 2000; el 7 de marzo de 2000; el 11 de marzo de 2000; el 14 de marzo del 2000; del 17 al 18 de marzo del 2000; del 22 al 24 de marzo del 2000; del 27 al 28 de marzo del 2000; el 30 de marzo del 2000; el 4 de abril del 2000; el 7 de abril del 2000; el 11 de abril del 2000; del 14 al 15 de abril del 2000; el 2 de mayo del 2000; del 8 al 9 de mayo del 2000. (Folios 163 a 173).- QUINTO. Dª Daniela suscribió con la empresa demandante, un contrato eventual por circunstnacias de la producción el 29 de septiembre de 2004, siendo su causa específica la "AC tareas" y su duración hasta el 20 de junio de 2005. El día 24 de junio de 2005 suscribió un contrato de interinidad por vacaciones de las trabajadoras Mónica , Tamara y Adriana , con duración hasta el 30 de septiembre de 2005, sin que conste acreditada dicha sustitución. El día 27 de septiembre de 2005 suscribió un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2005, siendo la causa "la acumulación de tareas por incremento de pacientes en quirófanos". Dicho contrato fue prorrogado el día 28 de diciembre de 2005, del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, suscribiéndose el contrato de relevo el día 1 de abril de 2006. No han quedado acreditadas las causas de la contratación. (Folios 43, 44, 51, 52, 64, 65, 76 y 83-84).- SEXTO. Por resolución de 29 de junio de 2007, se procedió a declarar por el INSS la responsabilidad de la empresa NISA, Nuevas Inversiones en Servicios, S. A., por la cantidad de 17.124,97 euros, en concepto de pago de pensión de jubilación de Dª. Marí Luz , del periodo de 01 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007, susceptible de ampliación. (Folios 102 y 103).- SÉPTIMO. Formulada reclamación previa el día 02 de agosto de 2007, por resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, de Registro de Salida, fue desestimada. (Folios 102 a 114). La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 02 de noviembre de 2007, teniendo entrada en este Juzgado el día 05 de noviembre de 2007 .- OCTAVO. La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Snidad Privada, publicado en el B. O. P. de 30 de diciembre de 2006 , en cuyo artículo 46 -a) se establece la posiblidad de que el contrato eventual por circunstancias de la producción tenga una duración máxima de doce meses dentro de un periodo de 18 meses, contados desde la fecha de la formalización del contrato de trabajo. (Folio 90).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la parte actora, NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIOS S.A., (en adelante NISA) frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda instada contra la Resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial en la pensión de jubilación parcial en el pago de la misma, solicitando la empresa, ahora, el reintegro de la cantidad a cuyo pago fue condenada. El recurso se articula en tres motivos, el primero redactado al amparo de la letra a) del articulo 191 de la LPL, y el segundo y tercero en base a los apartados b) y c) respectivamente del mismo precepto. No ha sido presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 191 se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, "por infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por aplicación indebida de la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 , y el art. 74 del RD 1415/2004 , todo ello en relación a su vez a lo dispuesto en el art. 12.6 del Estatuto de losTrabajadores". Y al respecto lo primero que procede indicar es la defectuosa incardinación de preceptos sustantivos que se consideran infringidos, en este motivo, en el cual se trata de la infracción de normas procesales y procedimentales causantes de indefensión, pero no de normas sustantivas, cuya infracción ha de denunciarse a través del cauce del apartado c) del mismo 191 de la LPL.

Como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, siguiendo la doctrina constitucional sobre la materia, para que la nulidad de las actuaciones pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; 2) que esa infracción haya producido indefensión -STC.158/89- y 3 ) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 ... seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, han establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse...

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