STSJ Comunidad Valenciana 656/2009, 27 de Mayo de 2009
Ponente | JOSEP OCHOA MONZO |
ECLI | ES:TSJCV:2009:3301 |
Número de Recurso | 266/2008/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 656/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N º 656
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
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EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Magistrados
Dña. MARÍA JOSÉ ALONSO MÁS
-
JOSEP OCHOA MONZO
En Valencia, a 27 de mayo de 2009.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 266/08, interpuesto por Dª Elena GIL BAYO, en nombre y representación de Dº Gines , defendido por D. José Manuel VALIENTE CERVELLO, contra la Sentencia nº 324 de 21-11- 2007 dictada en PA nº 657/06 del Juzgado nº 1 de Valencia. Siendo la parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Valencia representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSEP OCHOA MONZO.
Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Valencia como parte apelada, defendida y representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se señala la votación para el día 25 de mayo del corriente año, teniendo así lugar.VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Alega la actora en esencia, que la resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 25 de abril de 2006 que impuso la sanción de expulsión vulnera el principio de proporcionalidad que rige el procedimiento sancionador, y en instancia alegó otros motivos desestimados por el juzgador a quo. Especialmente tuvo en cuenta la sentencia apelada, a la hora de confirmar la legalidad de la actuación administrativa, la ausencia de arraigo y la falta de medios económicos acreditados, del hoy recurrente, y sin que fuera determinante a dichos efectos que se aportara un certificado de empadronamiento (de fecha
8.11.2006) cuando antes (28.07.2006) el órgano administrativo competente lo había dado de baja por no renovar dicha inscripción.
La STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 30 de junio de 2006 , sostiene:
"La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".
De esta regulación se deduce:
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- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3 , que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
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- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la...
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