STSJ Comunidad Valenciana 542/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2009:2303
Número de Recurso155/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución542/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 542

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 155/2007, interpuesto por la Procuradora Dña. María Lopez Usero, en nombre y representación de AUTOPISTAS AUMAR S.A., contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de diciembre de 2008, teniendo así lugar.QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de abril de 2006 del Director General de Obras Públicas de la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueba definitivamente el proyecto básico 11-C-1829(2). Autovía de la Plana. Tramo: La Pobla Tornesa-Vilanova d' Alcolea (Castellón).

SEGUNDO

La demandante es la Sociedad Concesionaria de la autopista de peaje AP-7 que transcurre paralela a la carretera CV-10, de cuya ampliación y conversión en autovía es manifestación el Proyecto Básico recurrido, y manifiesta:

El Proyecto no es una actuación aislada sino que forma parte de una actuación administrativa mas amplia gestada en los años 2004-2005, y consensuada entre la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana, plasmada en un Convenio suscrito entre ambas Administraciones el 11 de abril de 2005 ; cuyas implicaciones debían haber sido recogidas en dicho Proyecto y muy en particular las implicaciones relativas a:

La circunstancia de referirse el Proyecto Básico a un pequeño tramo de un itinerario mucho mayor, de más de 200 Km de longitud, de futura titularidad estatal y llamado a conectar las localidades de Sagunto (Valencia) con L' Hospitalet de L' Infant (Tarragona), mediante una autovía gratuita y paralela por el interior a la AP-7 y a la N-340, de futura titularidad autonómica, cuya puesta en servicio producirá enormes perjuicios a a la concesión de AUMAR, y sin que tal afectación haya sido contemplada en el proyecto.

Dicho proyecto de construir una nueva Autovía por el interior no estaba previsto en el II Plan de Carreteras de la Generalitat, sino que se alude por primera vez en el Plan de Infraestructuras Estratégicas de la Generalitat para el período 2004-2010, y cuyo contenido y alcance específico se concreta en el Protocolo de 11 de abril de 2005 firmado entre la Generalitat y el Ministerio. Dicho convenio lejos de ser una mera declaración de intenciones sin validez hasta que no se desarrollen los proyectos correspondientes, es el convenio interadminsitrativo en virtud del cual se estan ejecutando desde su firma en abril de 2005, todas y cada una de las actuaciones en el corredor afectado, tanto por la Generalitat Valenciana, como por el Ministerio de Fomento.

El Ministerio de Fomento presentó alegaciones en el trámite de información pública del Proyecto Básico impugnado, mediante informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana de 7-4-2005, en el que manifiesta que está prevista la firma de un protocolo entre ambas administraciones dentro del cual se contempla la conversión en autovía de la carretera CV-10, convirtiéndola en un itinerario de alta capacidad, alternativo a la carretera N-340, que pasaría a formar parte de la red estatal. Por tanto se considera adecuado informar al respecto del contenido del documento presentado ya que de él se derivará la ejecución de una serie de obras cuya titularidad pasará a ser del Estado en un futuro mas o menos próximo. Sin embargo la GV aprobó definitivamente el Proyecto Básico sin hacer alusión alguna a dicho Acuerdo interadministrativo.

Dicho acuerdo interadministrativo comprende además de la ejecución de la autovía, una serie de actuaciones conexas consistentes en la realización por parte del Ministerio de Fomento de una serie de variantes en la N-340 y N-332 mejorando la conectividad de estas vías antes de su cesión a la Generalitat; mientras que la Generalitat está realizando una serie de corredores transversales a la CV-10, que conectarán esta vía con el corredor litoral (AP-7 y N-340).

La demandante alega los motivos que se exponen y resuelven en en los siguientes Fundamentos:

TERCERO

El Proyecto Básico impugnado es inválido y debe ser anulado por contravenir lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 6/1991 de Carreteras de la Comunidad Valenciana, y 25.1 del Reglamento de Carreteras, por carecer de un Estudio de Tráfico, apto para cumplir su finalidad.

Lo que la legislación autonómica denomina "Proyecto Básico" se equipara al denominado por la legislación estatal sectorial de carreteras "Estudio Informativo" (Ley de Carreteras y Reglamento de Carreteras aprobado mediante RD 1812/1994, de 2 de septiembre ). En la medida en que la nueva vía aconstruir, está llamda a ser de titularidad estatal y a integrarse en la Red de carreteras del Estado, es evidente que la misma debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para las vías de su características. Ninguno de los elementos a a que se refiere el art. 25.1 del Reglamento de carreteras, se han recogido en el proyecto básico recurrido.

El Proyecto Básico impugnado no "analiza las necesidades y alternativas concretas de la actuación que se pretendan llevar a cabo, en la medida en que no contiene un estudio de tráfico que le permita realizar tal análisis, contraviniendo lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Carreteras Valenciana .

Tampoco realiza un análisis de las ventajas e inconvenientes del proyecto.

Este motivo debe estimarse con los efectos que se dirán.

El art. 21 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo de Carreteras de la Comunidad Valenciana . dispone

"Proyectos básicos

  1. Con carácter previo a la redacción de uno o varios proyectos de construcción, y como parte integrante de los mismos, se elaborarán los proyectos básicos que permitan estudiar su impacto ambiental, analizar las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretendan llevar a cabo, o poner en marcha el procedimiento de adquisición o expropiación, ocupación temporal y constitución, modificación o supresión de servidumbre de los suelos o derechos necesarios.

  2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo primero aquellos proyectos en los que los aspectos citados sea conveniente o necesario desarrollarlos directamente en un proyecto de construcción, o en aquellos casos en que por la...

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