STSJ Comunidad de Madrid 574/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:5451
Número de Recurso2400/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución574/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00574/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2400/09

Sentencia número: 574/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 2400/09 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1072/08, seguidos a instancia de Dña. Felicisima frente al citado recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Felicisima inició una relación laboral con el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el 4-9-2006, prestando sus servicios con contrato de trabajo temporal en la categoría de educadora infantil en la Escuela Infantil de dicho municipio ("Río de Alisos"), siendo el contrato de obra o servicio determinado, designándose como obra "cubrir temporalmente el puesto de educadora durante el curso escolar 2006-07 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", contrato que estuvo vigente hasta el 31-7-07, firmando la actora en dicha fecha un recibo de saldo y finiquito de "conformidad", que se aporta como documento 7 del demandado y aquí se da por reproducido, percibiendo en dicho momento la paga extra de verano íntegra, señalándose en el contrato que le corresponden 31 días de vacaciones (documento 4 de la actora y 7 del demandado).

Segundo

El 3-9-07 la demandante suscribe nuevo contrato de trabajo temporal con el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, en virtud del cual prestaría sus servicios con la categoría de educadora infantil en la Escuela Infantil de dicho municipio mediante un contrato de obra o servicio determinado, designándose como obra "cubrir temporalmente el puesto de educadora durante el curso escolar 2007-08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", contrato que estuvo vigente hasta el 31-7-08 (documento 4 de la actora).

Tercero

El último salario percibido por la actora ha sido de 48#67 euros por día incluidas pagas extra (hecho 1° de la demanda, admitido de contrario).

Cuarto

El día 31-7-08 se elaboró recibo de saldo y finiquito a nombre de la demandante, donde se señalaba que dicho día causaba baja por haber finalizado el contrato, lo que la trabajadora firmó "no conforme" (documento 5 de la actora).

Quinto

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra de 28-8-08 se ha adjudicado definitivamente el contrato de gestión del servicio público de la Escuela Infantil "Río de Alisos" a la mercantil SAJORAMA SL, siendo dicha mercantil quien actualmente gestiona dicha Escuela, siendo la única Escuela Infantil de titularidad municipal que existe en la localidad (documento 3 de la actora, lo relativo a la inexistencia de otras Escuelas Infantiles gestionadas por el Ayuntamiento en la localidad resulta de la contestación del demandado).

Sexto

A fecha del juicio, desde el 2-9-08, la demandante está prestando servicios como educadora infantil en la misma Escuela Infantil "Río de Alisos" con salario igual al anteriormente cobrado, habiendo cobrado del Ayuntamiento demandado el mes de agosto de 2008 como retribución por vacaciones devengadas y no disfrutadas (hecho admitido por la demandante en su interrogatorio).

Séptimo

Se agotó la vía administrativa previa (documento 1 de la demanda).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en la forma que se dirá la demanda sobre DESPIDO, seguida ante este Juzgado bajo el número 1072/2008 , a instancia de la demandante Felicisima (D.N.I. número NUM000 ), asistida por el Letrado Sr Manuel Lara Jiménez, contra AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, representado y asistido por el Letrado Sr Julián Álvarez López, DEBO DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la demandante de 31-7-2008, si bien al no ser posible la readmisión de la trabajadora, por cuanto se expone en el fundamento sexto de esta sentencia, DEBO CONDENAR a la demandada a que le abone una indemnización de 4.745 #32 euros, sin que proceda más devengo de salarios de trámite hasta la fecha de celebración del juicio (día 11-11-08) que el correspondiente al día 1-9-08 en cuantía de 48#67 euros, por cuanto se expone también en el fundamento sexto, siendo que tras dicha fecha de celebración de juicio solo procedería devengo de salarios de trámite hasta la extinción que aquí se declara si la trabajadora hubiera dejado de trabajar para SAJORAMA en la misma categoría que tenía antes del despido, en cuyo caso correspondería el salario diario de 48#67 euros del que eventualmente se descontaría, en su caso, lo que hubiera podido percibir de otra empresa".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de Mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de Junio de 2009 señalándose el día 8 de Julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 14 de Madrid dictó sentencia el día 17/11/08 en la que resolvió la demanda de despido promovida por la Sra. Felicisima contra el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. Acuerda dicha sentencia: rechazar las excepciones de falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por la demandada; que la contratación de la actora bajo la modalidad de obra o servicio determinado no tenía amparo legal y por ello la terminación del último de los contratos concertados bajo esa modalidad constituye despido y que la antigüedad de la trabajadora debe computarse desde el 4/9/06 a efectos indemnizatorios; que no es posible en este caso la readmisión laboral, ya que la empresa no realiza desde septiembre de 2008 la gestión del centro educativo donde prestaba servicios la actora, razón por la que se acuerda directamente la extinción contractual, con indemnización de 4.745#32 euros, sin opción a favor de la readmisión; que sólo procede abonar un día de salarios de tramitación, pues los servicios terminaron el 31/7/08 y después la empresa abonó el salario íntegro del mes de agosto y la trabajadora está prestando servicios en el mismo centro educativo desde 2/9/08, si bien a cargo de otra empresa.

Esta decisión fue recurrida por la empresa condenada, quien, después de formalizar el correspondiente escrito de suplicación, presentó escrito ante esta Sala el 1-7-09 , aportando copia de dos sentencias de este mismo órgano judicial, una dictada por esta misma Sección el 29/5/09 (rec 1430/09) y otra por la Sección 5ª, de fecha 26/5/09 (rec1340/09 ), sobre cuya admisión vamos a resolver antes de nada.

SEGUNDO

La referida sentencia de esta Sección se va a tomar como antecedente obligado, en razón al relieve que puede tener para explicar las razones por las que se resuelve el presente recurso, sin que a estos efectos hubiese sido precisa su aportación por la empresa recurrente, por tratarse de una resolución judicial de este mismo órgano judicial.

Por el contrario, la sentencia de la Sección 5ª se ha de inadmitir, pues no consta acreditada su firmeza, y ello es presupuesto inexcusable para su incorporación a los autos, tal como resulta de la doctrinaque contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/12/07 (RCUD 2451/07 ).

TERCERO

Con el propósito de conseguir la revocación de la decisión de instancia empieza la parte recurrente por pedir una doble revisión de hechos declarados probados:

  1. ) La consistente en añadir un ordinal segundo bis, expresando: "Consta acreditado que la actora percibió de la...

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