STSJ Comunidad de Madrid 666/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteMARIA BEGO
ECLIES:TSJM:2009:5664
Número de Recurso1598/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución666/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00666/2009

Sentencia nº 666

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 21 de julio de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 666

En el recurso de suplicación 1598/09 interpuesto por ENTROPY MARKETING GROUP, S.L. representado por el Letrado don JUAN-MANUEL RODRIGUEZ PRADA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 36 DE MADRID en autos núm. 269/07 siendo recurrido doña Celsa representado por el Letrado don IGNACIO TORMO GUIJARRO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por ENTROPY S.L., contra Celsa en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictósentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La trabajadora demandada Dª Celsa , comenzó a prestar servicios para la empresa demandante ENTROPY S.L. (antes GAMES SOLUTIONS AND CONCEPTOS S.L.) el 02/10/2002, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, y percibiendo en el último año 1.250 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El contrato suscrito entre ambas partes litigantes lo fue de duración determinada, para obra o servicio determinado. Haciéndose constar en la cláusula sexta que el contrato se celebraba para la obra o servicio "TAREAS DE SU CATEGORÍA PARA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE MOVILGAMES DE VIZZANI SEGÚN CONTRATO CON EMPRESA". Extendiéndose la duración del mismo desde el 02/1082002 hasta fin del servicio determinado. Estableciéndose el período de prueba de dos meses.

Recogiéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato que la trabajadora percibiría una retribución total de 12.020,24 .

TERCERO

En la cláusula adicional primera del contrato anteriormente mencionado, se hizo constar lo siguiente:

"El trabajador se compromete a no utilizar la información a la que haya podido tener acceso como consecuencia directa o indirecta del desempeño de su puesto de trabajo, a favor de terceras personas, empresas o entidades, públicas o privadas, que pudieran considerarse competidoras de la empresa, o que afecten a los intereses económicos de la compañía "Games Solutions and Concepts, SL". El presente pacto de confidencialidad y de no competencia se hará extensivo durante el plazo de un año inmediatamente siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo.

El trabajador no podrá realizar función alguna durante su permanencia en la empresa par ninguna otra de su ámbito funcional, que tenga o pueda tener relación comercial alguna con ella, salvo autorización expresa y por escrito de "Games Solutions and Concepts, SL". Por estos conceptos y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador percibirá una compensación equivalente del 20% del total de su salario bruto anual, el cual formará parte indisoluble del aludido bruto.

En caso de incumplimiento de lo expuesto, el trabajador deberá reintegrar a la empresa las cantidades percibidas y correspondientes a la compensación del 20% anteriormente indicada, incrementada en una anualidad del salario bruto que viniese percibiendo, por los posibles perjuicios adicionales, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios a que en su caso hubiere lugar".

CUARTO

Con fecha 16/01/2005 la trabajadora demandada causó baja en la empresa demandante, suscribiendo el siguiente documento:

"EMPRESA 9340130 ENTROPY MARKETING GROUP, S.L.

NIF B81917353

EMPLEADO 0014 Celsa

D.N.I. NUM000

FECHA CESE 16/01/2005

CAUSA Final de contrato

El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse salado y finiquitado por todo los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa.

CONCEPTO IMPORTEINDEMNIZ. SEGÚN CONTRATO 735,83

LIQUIDACIÓN VERANO 587,08

LIQUIDACIÓN NAVIDAD 46,97

SUMA... 1.369,88

DT. I.R.P.F. 12,00% 76,09

-----------LIQUIDO A PERCIBIR 1.293,79

En ALCOBENDAS a 16 de Enero de 2005

Sí/No solicita la presencia del representante de los trabajadores.

Recibí"

La empresa dio de baja a la actora en Seguridad Social el 16/01/2005, constando como baja no voluntaria.

QUINTO

La empresa demandada se dedica a la actividad económica de Intermediación de Operaciones Mercantiles, según el contrato suscrito con la demandada.

SEXTO

La empresa CONECTIVA MYC SL se constituyó en Madrid el 14/07/2005. Teniendo por objeto la de Agencia de Marketing, Moderación, Animación, Calidad y Comunicación dedicada dar servicios de:

A)Acciones ATL: Servicios de Publicidad. Siendo su único socio Dª Marta , madre de la demandada. Y teniendo su domicilio en la Avda. DIRECCION000 n º NUM001 , NUM002 de San Sebastián de los Reyes. Dicha sociedad fue disuelta y liquidada el 15/11/2007.

SEPTIMO

Con fecha 01/02/2006 la demandada Dª Celsa , se dio de alta en Autónomos (documento nº 37 del ramo de prueba de la parte actora). Figurando en la tarjeta de visita como Directora General de MmacC (documento nº 13 del ramo de prueba de la actora).

OCTAVO

La empresa demandante suscribió el 27/02/2004 un contrato de proveedor de VODAFONE ESPAÑA S.A., que obra en autos como documento nº 8 del ramo de prueba de la atora y se da por reproducido, que tenía la vigencia hasta el 31/04/2005. Suscribiéndose un addendum a dicho contrato el 11/04/2005 (documento nº 8 bis del ramo de prueba de la actora).

NOVENO

Con fecha 01/01/2006 la empresa CONECTIVA MIC, SLU suscribió un contrato de Proveedor con VODAFONE ESPAÑA, S.A. Dicho contrato se resolvió en abril del 2006, mediante el pago de la primera a la segunda de una indemnización de 170.000 euros.

DECIMO

Se reclama por la parte actora la suma total de 19.893,86 euros, en concepto de cantidades en nómina como pacto de no competencia durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (4.893,84).

DECIMOPRIMERO

Con fecha 29/12/2006 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre cantidad. Celebrándose el acto el 22/01/2007.

DECIMOSEGUNDO

Con fecha 31/01/2005 en el procedimiento nº 40/05 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, seguido por la empresa, se dictó sentencia (documento nº 38 del ramo de prueba de la demandada) el 31/01/2005 , por el que se desestimaba la demanda. Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de Madrid, mediante sentencia de 02/11/2005, recaída en el recurso de suplicación nº 4111/05 (documento nº 39 de la parte demandada).

DECIMOTERCERO

Con fecha 07/03/2008, el procedimiento nº 377/07, del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en un procedimiento seguido por la empresa demandante contra otra trabajadora, en un caso parecido se dictó sentencia estimatoria de la demanda, dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación(documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por ENTROPY, S.L., contra Dª Celsa , sobre Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma".

CUARTO

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