STSJ Comunidad de Madrid 418/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:5716
Número de Recurso2091/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución418/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 418

En el recurso de suplicación nº 2091/09 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO ennombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATL TVE, AUTOS BLANCO RENT A CAR S.A. Y MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 691/08 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Florentino contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATL TVE, AUTOS BLANCO RENT A CAR S.A. Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de CESION ILEGAL DE TRABAJADORES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Florentino frente a Autos Blanco Rent a Car S.A. y sociedad mercantil estatal Televisión Española,

-Declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores en relación con el actor, por parte de Autos Blanco Rent a Car S.A. (como cedente) y sociedad mercantil estatal Televisión Española (como cesionaria).

-Declaro asimismo el derecho del actor a integrarse, como trabajador por tiempo indefinido, en la plantilla de 1a sociedad mercantil estatal Televisión Española. Condenándose a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I. El demandante viene prestando servicios, contratado por la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A., con antigüedad de 5 de septiembre de 2005 , ostentando la, categoría profesional de Mozo, y con salario, según nóminas, de 194,25 euros mensuales prorrateados. No obstante, dado que la prestación de servicios del actor se realizaba realmente a jornada completa, la citada empresa venía adicionando esa cantidad con la entrega, fuera de nómina, de otra cantidad añadida, hasta completar la cifra de 1.400 euros mensuales prorrateados.

II.Dicha relación laboral se articuló inicialmente a virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, suscrito con fecha 15 de septiembre en 2005 , acogido a la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", siendo dicho contrato formalmente a tiempo parcial a razón de 49 horas al mes. Tal contrato fue sucesivamente prorrogado (Documento n° 3 de la parte actora y n° 56 de Autos Blanco). La relación laboral se convirtió más tarde a "por tiempo indefinido" según contrato de 1 de septiembre de 2006, en el cual contrato se indicaba asimismo que la jornada de trabajo era a tiempo parcial, a razón de 49 horas al mes (Documento n° 59 de Autos Blanco).

  1. Damos producido el contrato suscrito entre la sociedad estatal Televisión Española y la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A.con fecha 8 de junio de 2001 .Dentro del objeto de dicho contrato se encontraban el servicio de mudanzas, servicios de infraestructura básica y servicio de transporte complementario (Documento número 1 de Televisión Española).

  2. La actividad del demandante, desde su incorporación a la empresa, ha consistido en trabajar en el departamento de TVE denominado "Pel", concretamente en el almacén dicho servicio o departamento, organizando el material recogiéndolo, sirviéndolo y trasladándolo a otros departamentos como Mantenimiento, Estafeta, etc, asimismo, ocasionalmente, colaborar en el montaje de cables de vídeo y audio para unidades móviles y enlaces exteriores.

    En el mismo servicio en que el actor estaba destinado había otro operario de Autos Blanco que hacía las mismas funciones que el actor, turnándose con él, siendo así que ambos trabajadores rotaban, teniendo uno horario de 8,00 a 15,00....horas y otro de 14,00 a 21,00 horas.

    En todo momento él actor ha venido recibiendo órdenes del personaldeTelevisiónEspañola,concretamente del encargado del almacén; y, cuando sale a hacer montajes, las .: órdenes las recibe de los responsables de montaje del departamento. E1 jefe del departamento ha venido asimismo . fijando las vacaciones del actor.

    Todos los medios utilizados por el demandante en su trabajo, tanto en almacén como en montaje, son de Televisión Española. En el departamento en que el actor estaba destinado no había ninguna persona de Autos Blanco que dirigiese o supervisase el trabajo del actor, siendo dicho trabajo dirigido y coordinado por personal de Televisión Española.V. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

  3. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 2 de julio de 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, declarándose el derecho del demandante a adquirir la condición de trabajador fijo o indefinido en la empresa cedente o concesionaria a su elección, manifestando ya su opción por ser trabajador indefinido de sociedad mercantil estatal Televisión Española."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia por el Abogado del Estado se acoge al art. 191 c) de la LPL para cuestionar el pronunciamiento de dicha resolución judicial que, a tenor de lo relatado en el factum, acaba apreciando cesión ilegal de la que es objeto el demandante entre las empresas codemandadas, denunciándose infracción del art. 43 del ET . Conforme al relato de los hechos probados, que no se impugnan ni discuten, el actor presta servicios como trabajador de la contratista en las dependencias TVE, realizando trabajos de mozo en el almacén de esta empresa, trabajos en cuya ejecución, que el ordinal IV describe, recibe órdenes del personal de TVE, concretamente del encargado de dicho departamento, o de los responsables del mismo cuando sale a realizar labores de montaje, siendo el jefe del departamento de la principal quien fija las vacaciones de aquél. Así mismo, los medios de trabajo pertenecen a TVE, no constando que en el referido departamento haya persona dependiente de la empresa que figura como contratista que supervise el trabajo del actor, que es dirigido y coordinado por empleados de TVE. Además, también se indica que otro trabajador al servicio de la contratista hace las mismas funciones que el actor, con quien se turna en horario rotatorio.

Bajo estas premisas, es clara la situación ilícita que el art. 43 del ET proscribe y que el Magistrado de instancia aplica debidamente, porque lo que en el caso se demuestra de manera palpable es el mecanismo interpositorio prohibido por nuestro ordenamiento jurídico cuando se produce en los términos expuestos, limitándose la que figura como empresa contratista a suministrar mano de obra a la principal, supuesto bien diferente de lo que constituye una contrata formalizada al amparo del art. 42 del ET , figura lícita que en el presente caso ha sido utilizada de...

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