STSJ Comunidad de Madrid 530/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:5679
Número de Recurso2965/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución530/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00530/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 2965/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 891/2008

RECURRENTE/S: DON Arturo

RECURRIDO/S: ASILECTRIC CORPORATE PROYECTOS E INSTALACIONES SL, MINISTERIO FISCAL Y FOGASASALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 530

En el recurso de suplicación nº 2965/2009 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA LUZ GONZALEZ GIL en nombre y representación de DON Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 891/2008 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Arturo contra, ASILECTRIC CORPORATE PROYECTOS E INSTALACIONES SL, MINISTERIO FISCAL Y FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Arturo contra la empresa ASILECTRIC CORPORATE PROYECTOS E INSTALACIONES SL, MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones articuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios para la demandada desde 14.04.2008, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, percibiendo un salario de 1.251,66 # mes con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 05.06.08 se le comunicó el despido reconociendo la empresa su improcedencia y poniendo a su disposición la suma de 255,34 # en concepto de indemnización.

TERCERO

Con fecha 06.06.08 se presentó escrito de consignación de la cantidad de 255,34 # por la empresa demandada.

CUARTO

El actor aporta informe de urgencias del Hospital Universitario La Paz del día 05.06.08 a las 11:57 horas. En él consta: traumatismo indirecto en rodilla derecha. Derrame, dolor sobre tendón rotuliano. JC. Tendinitis postraumática. Tratamiento vendaje (rodillera dos semanas). Reposo relativo, frío local tres veces, ibuprofeno 600 y opiren. Revisión en dos semanas.

QUINTO

También aporta partes de baja desde 05.06.08 hasta el día 17.07.08.

SEXTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica.

SEPTIMO

Se intentó conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba declaración de nulidad o improcedencia su de despido, alhaber considerado correcta la decisión de la empresa de reconocer la improcedencia del despido y no haberse cuestionado lo relativo al depósito de la indemnización.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 2º de la sentencia con el fin de que se declare que la notificación del despido se hizo por burofax el 6 de junio de 2008 y no el día 5, como dice la sentencia. Es cierto lo que afirma el recurrente con arreglo al documento que cita, pero el dato es intrascendente, pues aunque el despido se efectuara el día 6, habiendo causado baja por incapacidad temporal el día 5, no por ello se ha de calificar el despido nulo, que es el objetivo perseguido en los dos primeros motivos del recurso, como se razonará más adelante. Por ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art.191.c) LPL , se alega "la infracción de las normas que regula la CE y tratados internacionales sobre el derecho a la salud y a la integridad física", señalando que el actor fue despedido al día siguiente de acudir al médico y causar baja por incapacidad temporal, en cuya situación permaneció más de doce días, lo cual en efecto se desprende de los hechos probados, con la modificación aceptada; y añade que se le denegó permiso el día 5 para ir al médico, circunstancia que en cambio no ha sido acreditada, aunque es irrelevante.

Los argumentos del motivo parecen extraídos del voto particular de la sentencia del Pleno de esta Sala de...

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