STSJ Comunidad de Madrid 528/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:5677
Número de Recurso2935/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución528/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00528/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 2935/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1307/2008

RECURRENTE/S: DOÑA Encarnacion

RECURRIDO/S: RAMEL SA (AHORA ACCIONA FACILITY SERVICES SAU) Y TIME & BRIGHT

SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 528

En el recurso de suplicación nº 2935/2009 interpuesto por el Letrado DON JUAN BARRAGÁN MORALES en nombre y representación de DOÑA Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 5 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1307/2008 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Encarnacion contra, RAMEL SA (AHORA ACCIONA FACILITY SERVICES SAU) Y TIME & BRIGHT SL en reclamación sobre ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Encarnacion contra las empresas RAMEL SA, ahora denominada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, y TIME & BRIGHT SL absolviendo a dichas demandadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Encarnacion , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Ramel SA, actualmente denominada Acciona Facility Services SA, desde el 18-12-01, con la categoría de limpiadora, en el centro de trabajo de Unisys de Madrid, con una jornada laboral de 29 horas semanales, y un salario mensual de 805,69 euros con prorrata de pagas extras.

La relación laboral se inicia en virtud de contrato de duración determinada por interinidad, a tiempo parcial, para sustitución de otra trabajadora Doña Mercedes . El 25-03-02 le sigue contrato por interinidad par cubrir a Doña Rosa . El 24-10-03 se celebra otro contrato de interinidad para sustitución de la misma trabajadora. Como cláusulas adicionales en los tres contratos, se establece que el trabajador se compromete a aceptar que su jornada u horario de trabajo puedan ser modificados, siempre que las necesidades del servicio lo requieran. Se considerará que existe justificación siempre que varíe la prestación de servicio al cliente, por requerimiento de éste.

El 25-10-04 se acuerda la conversión a contrato indefinido, a tiempo parcial, incluyéndose una cláusula adicional según la cual el trabajador se compromete a aceptar que su jornada u horario de trabajo puedan ser modificados, siempre que las necesidades del servicio lo requieran. Se considerará que existe justificación siempre que varíe la prestación de servicio también el trabajador a trabajador domingos y festivos si se precisase, y a realizar otras funciones dentro del grupo profesional de Personal Obrero.

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2008 la empresa Unisys España SL comunica a Acciona Facility Services la finalización del contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con efectos de 30 de abril, indicando que la nueva compañía prestadora del servicio será a partir del 1 de mayo Time & Bright SL intercambiándose la documentación correspondiente.

TERCERO

El 23 de abril de 2008 Unisys España SL informa a Time & Bright SL que como consecuencia de la adecuación de la plantilla y el número de puestos de trabajo en la nueve desde de Unisys España SL se decide modificar el actual horario de trabajo de Doña Encarnacion , que pasará a ser de tres horas, de 18 a 21 horas a partir de 1 de mayo de 2008.

El 28 de abril de 2008 Time & Bright SL comunica a la actora esa modificación, pasando la jornada de 29 horas semanales a 15 oras, con la correspondiente adecuación del salario.

CUARTO

La actora presentó papeleta de conciliación el 26-05-08 solicitando su readmisión en la jornada de 29 horas semanales, interponiendo demanda ante el Juzgado de los Social, señalándose día para juicio al que no compareció, teniéndola por desistida.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 06-10-08, teniéndose el acto por intentado y sin avenencia el 23-10-08."TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de resolver su contrato con una indemnización de veinte días por año debido a modificación sustancial de su contrato de trabajo por la modificación de jornada llevada a cabo por la empresa.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 41.3 párrafo 2 y del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

En primer lugar hay que rechazar la alegación de caducidad de la acción esgrimida en el escrito de impugnación del recurso, que ya fue desestimada por la sentencia de instancia, de modo que para hacer valer esa excepción ante la Sala, la empresa debió recurrir por su parte la sentencia, posibilidad que la jurisprudencia ha reconocido expresamente al demandado que ha sido absuelto pero que ha visto desestimada una excepción, como la de falta de jurisdicción, caducidad, etc. Al no haberlo hecho así no es posible entrar a conocer de la alegación efectuada en la impugnación del recurso, no obstante lo cual la Sala comparte la argumentación y la solución de la sentencia en este aspecto.

Expone el recurso, respetando los hechos probados de la sentencia, que la cláusula adicional 2 del contrato...

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