STSJ Comunidad de Madrid 1499/2009, 22 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2009
Número de resolución1499/2009

SENTENCIA: 01499/2009

SENTENCIA Nº 1499

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 777/2007 interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de RECORDATI ESPAÑA S.A., contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2007, del Ministro de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso de alzada presentado por la actora contra la resolución de 1 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre ingresos a realizar en el segundo cuatrimestre del 2006, según liquidación practicada de conformidad con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 .

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentesterminaba suplicando que en su día se dictase sentencia en la que estimando sus pretensiones se:

  1. - Declarase la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas.

  2. - Con carácter subsidiario se anulase dichas resoluciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2009 , en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación impugnada se hizo de acuerdo con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 del Medicamento , en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 . Pues bien, ésta en su disposición adicional cuadragésimo octava , dispone:

"Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento . Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena . Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

  1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:

    Ventas total PVLPorcentaje de aportaciónAportación total del tramo

    Por tramo

    Desde

    3.000.001

    6.000.001

    15.000.001

    30.000.00160.000.001

    120.000.001

    300.000.001

    Hasta

    3.000.000

    6.000.000

    15.000.000.

    30.000.000

    60.000.000

    120.000.000

    300.000.000

    en adelante

    1,5

    2,0

    2,5

    3,0

    3,5

    4,0

    4,5

    5,0

    45.000

    60.000

    225.000

    450.000

    1.050.000

    2.400.000

    8.100.000

    Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

    No valoradas 0,00

    Aceptables5%Buenas10%

    Muy buenas 15%

    Excelentes 25%

  2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.

  3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»

    Se expresa ya en la Exposición de Motivos de la Ley 25/1990 que "esta disposición persigue primordialmente objetivos sanitarios, pero también implica objetivos económicos y empresariales (...) Mantiene las potestades de la Administración para la intervención directa de los precios de las especialidades farmacéuticas, justificada por la presencia de fallos del mercado muy importantes. También incluye los preceptos precisos para permitir una política de fomento de la transparencia del mercado": (...) "o la competencia estatal en materia de ordenación económica, en cuanto al marco que esta Ley diseña para la industria farmacéutica y, señaladamente, en cuanto a la intervención administrativa de los precios de los medicamentos".

    Vemos pues, como hemos destacado en negrita, que la propia intencionalidad de la Ley parte del interés en crear un mercado del medicamento cuyos precios estarían fuertemente intervenidos, con las consecuencias para los actores en dicho mercado que de tal circunstancia derivan y, en particular, la de someterse a las disposiciones que en materia de precios dictase unilateralmente la Administración. Por ello, en el texto articulado en su art. 1.1 dispone que "la Ley regula, en el ámbito de competencias que corresponden al Estado, la fabricación, elaboración, control de calidad, circulación, distribución, régimen de precios, comercialización, información y publicidad, importación, exportación, almacenamiento, prescripción, dispensación, evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso humano y veterinario, así como la ordenación de su uso racional y la intervención de estupefacientes y psicótropos".

    Nuevamente hemos destacado en negrita esa competencia del Estado en el régimen de precios de los medicamentos. Pero es que, la manifestación de esta política gubernamental de intervención de los precios de los medicamentos se ha plasmado en diversas normas -cuya inconstitucionalidad nunca se ha declarado- como son: El Real Decreto 165/1997 , por el que se regularon los márgenes resultantes de la dispensación de los mismos; el Real Decreto-Ley 5/2000 , de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico Público y de Racionalización del Uso de los Medicamentos.

    Particular interés reviste -para trasladarlo al presente litigio- el caso del Real Decreto-Ley 5/2000 , pues como en su Exposición de motivos se indica que "resulta preciso revisar los márgenes correspondientes a las oficinas de farmacia y a los almacenes farmacéuticos, así como adoptar otro tipo de medidas..." Resulta evidente que si en esta norma se llevó a cabo la revisión de márgenes a las oficinas de farmacias y a los almacenes farmacéuticos, puede ser igualmente aceptable desde un punto de vista legal que se revisen los márgenes de las entidades de la industria farmacéutica (fabricantes e importadores) mediante la norma que nos ocupa, y que ello se enmarque perfectamente dentro de la actividad correctora de precios que al Estado por Ley corresponde. Por ello puede entenderse que dentro de estas medidas interventoras -que no tributos- habrá que englobar no sólo la fijación o corrección de precios de medicamentos (que ya se han admitido abiertamente por el Tribunal Supremo), sino también la corrección de los márgenes de ventas a los intervinientes en este mercado, como son las oficinas de farmacia, los almacenes farmacéuticos (medidas interventoras igualmente admitidas por la Sala, como veremos), y los fabricantes o importadores de productos farmacéuticos (como es el caso que ahora se enjuicia).

    La Jurisprudencia ha venido tratando la posibilidad de intervención estatal de precios de los medicamentos, en atención a los particulares fines que en el mismo deben protegerse y así podemos citar, entre otras muchas:1) Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 26-6-2007, rec. 10677/2004 . Pte: Martí García, Antonio: "La Administración puede revisar de oficio el precio de los medicamentos cuando lo exijan cambios en la circunstancias económicas, técnicas o administrativas, artículo 101 de la Ley del Medicamento " (...) "Tanto si se trata de una revisión individualiza de precios prevista en el artículo 3 del Real Decreto 271/90 , como si se trata de una revisión coyuntural de las previstas en el artículo 4 del mismo Real Decreto , la Administración podía hacer la revisión que hizo, siendo intrascendente el que la Administración calificara...

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