STSJ Comunidad de Madrid 740/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteMARCIAL VI
ECLIES:TSJM:2009:4475
Número de Recurso879/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución740/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00740/2009

RECURSO 879/2000

SENTENCIA NÚMERO 740

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

-------------------En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 879/2000, interpuesto por Dª. Susana, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada como consecuencia de los daños producidos en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Campo Real a causa de la rotura de la red general de distribución de agua del casco urbano de la mencionada localidad. Ha sido parte demandada y codemandada el Ayuntamiento de Campo Real, estando representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y Canal de Isabel II, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 28 de abril de 2003 por el Ayuntamiento de Campo Real y 5 de mayo de 2003 por el Canal de Isabel II en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 16 de julio de 2003 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Abril de 2009 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Susana se interpone recurso contencioso-administrativo se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada como consecuencia de los daños producidos en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Campo Real a causa de la rotura de la red general de distribución de agua del casco urbano de la mencionada localidad.

Alega en el presente recurso que como consecuencia de la rotura de la red general de distribución de agua se produjo la inundación de los bajos del inmueble, produciéndose los daños acreditados en autos y teniendo que sufragar los gastos de tal siniestro cuantificados en la cantidad de 66.969,19 #.

Por la representación del Ayuntamiento de Campo Real se interesa la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

Por la representación del Canal de Isabel II se interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en base a la falta de legitimación ad causam.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido...

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