STSJ Andalucía 3560/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2008:16092
Número de Recurso2603/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3560/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3560/2008

11

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3560/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2603/08, interpuesto por D. Jose Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 25 de junio de 2.008 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Daniel en reclamación sobre DESPIDO contra DORMA DISEÑO, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2.008, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra DORMA DISEÑO, S.L. debía declarar y declaraba la procedencia del despido realizado y por ello convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Jose Daniel, con DNI NUM000 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DORMA DISEÑO, S.L., desde el 9/9/07 percibiendo un salario de 1293 euros mensuales, y realizando las tareas de conductor y colaborando en la carga y descarga de los muebles que transportaba en el camión trailer que conducía.

  2. - El actor acudió el 5/4 pasado a una reunión convocada por el, a la que asistieron el empresario Paulino, Claudio, y Luis Alberto socios de la empresa así como manifestando el actor a los socios de la empresa que si no le pagaban mas cantidad no iba a descargar ni un solo mueble del camión y que el próximo viaje buscara a otra persona que descargara cuando llegara al País Vasco, si no descarga nadie me vuelvo con el camión lleno, advirtiéndosele por los socios que si no realizaba su trabajo podía ser despedido

  3. - Que el día 7 de abril se presento el actor en la oficina en la que estaba el Sr. Paulino y así mismo el Sr. Santiago y D. Guillermo, y dirigiéndose el actor a Paulino le dijo en grandes voces que era un mentiroso que le estaba engañando y le estaba robando su dinero, diciendo que si quería despedirle que lo despidiera que irían a juicio.

  4. - Que el actor tuvo varios siniestro en el camión que conducía sin que comunicara los mismos a la empresa y al administrativo correspondiente, enterándose el mismo por las compañías aseguradoras.

  5. - Que la empresa demandada recibió en 10/10/07 y 24/1/08 quejas de empresas a las que servia mobiliario concretamente Kuik y Mantenimientos Cerro del Águila, sobre el comportamiento a actuación desagradable del actor.

  6. - Que en 8/4/08 se le entrego al actor la carta de despido que figura en autos y que se da aquí por reproducida, y no queriendo recibida fue firmada por testigos y por representante de los trabajadores.

  7. - Que insto papeleta de conciliación en 30/4/08 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 16/5/08.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Daniel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara procedente el despido disciplinario de que fue objeto el actor convalidando la extinción del contrato que con aquél se produjo sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, se alza el propio trabajador, para invocar en el motivo primero del recurso la nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia omisiva, y en el segundo y tercero la censura de hecho y derecho. Y aunque en el suplico formula como petición principal la revocación de la sentencia de instancia mediante la declaración de la improcedencia del despido con los efectos inherentes a esta declaración y como subsidiaria la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, una vez que se ha planteado por una parte la nulidad de la sentencia, por razones de evidente orden público procesal hemos de comenzar por el estudio del primer motivo de recurso que esgrime el trabajador, en tanto en cuanto su estimación impediría que esta Sala entre a conocer sobre el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.

Conforme a ello, y con correcto amparo procesal, acogiéndose al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida, con objeto de que se repongan las actuaciones al momento posterior a la celebración del acto del juicio, y con anterioridad a dictarse sentencia para que el Juzgador de instancia dicte otra nueva por entender que conculca la indicada resolución lo dispuesto en el artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para su razonamiento el recurrente se remite a que en la ampliación de la demanda que figura a los folios 8 a 14 y que fue admitida por providencia de 18 de junio de 2008 se solicitaba la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, guardando silencio la sentencia de instancia sobre esta cuestión y no pudiendo deducirse de la misma una desestimación de la nulidad solicitada, convirtiéndose así esta falta de pronunciamiento sobre la nulidad del despido en una denegación tácita de justicia y resultando por lo tanto contraria al artículo 24.1 de la CE, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991.

SEGUNDO

Centrada la cuestión objeto de resolución con carácter preferente, se hace necesario el estudio de la concurrencia del requisito de la congruencia en la resolución discutida. A saber, si ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que una resolución incongruente debe ser anulada, al afectar dicho requisito al orden público procesal, al estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española. Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto...

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