STSJ Andalucía 1804/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2008:16342
Número de Recurso1788/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1804/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1804/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1788/06

SENTENCIA Nº 1804 DE 2008

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

Granada, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1788/06 formulado por el recurrente D. Juan Alberto, en cuya representación interviene el procurador D. Angel Fábregas García, siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y represtación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 18-7-06 por el que se aprueba el suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía y contra la resolución de 31-7-06 de la Dirección General del personal y desarrollo profesional del SAS, por la que se convoca el proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional del SAS.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 16-3-07, en el que se han manifestado los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 19-11-07, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y al no estimar necesaria la Sala ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas, señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo de 18-7-06 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía y contra la resolución de 31-7-06 de la Dirección General del personal y desarrollo profesional del SAS, por la que se convoca el proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional del SAS.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El Acuerdo que se impugna, en sus apartados 3.3, 3.4 y 4.1 y Anexo V, y por tanto el que lo ratifica, es nulo de pleno derecho en cuanto que infringe el art. 103.3 CE, ya que al regularse aspectos retributivos y de la carrera profesional que tienen atribuido carácter estatutario, están afectados por la reserva de ley establecida constitucionalmente. Así, la Junta de Andalucía infringe el art. 149.1 18º CE al regular una cuestión que corresponde al Estado y al realizarlo por norma reglamentaria y no por ley. Y el art. 40.1 de la Ley 55/03, por la que se aprueba el estatuto básico del personal estatutario, es inconstitucional porque no establece ninguna base en esta materia.

  2. - El epígrafe 5.1 del Anexo V infringe el art. 42 de la Ley 16/03 porque establece otros criterios para determinar la "competencia" y ejerce funciones propias de órganos estatales como es la Comisión de Recursos Humanos.

  3. - El epígrafe 5.2.1 del Anexo V infringe el art. 37 de la Ley 44/03 al determina otros conceptos baremables, incluyendo unos de difícil valoración como es el EDP y el compromiso con la organización.

  4. - El epígrafe 2 del Anexo V vulnera el art. 40.2 de la Ley 55/03, dado que no atiende a toda la experiencia profesional sino a la adquirida en la misma categoría profesional.

  5. - El párrafo segundo de la D.A. 3ª del Anexo V infringe el art. 40 del Estatuto Marco porque establece la pérdida del nivel de carrera profesional a quien esté dos años en situación de excedencia.

  6. - El epígrafe 7º del Anexo V vulnera el art. 42.2 Ley 16/03, y el art. 38 d) de la Ley 44/03 al no existir participación de evaluadores externos.

  7. - El epígrafe 3ª del Anexo V vulnera el art. 37 de la Ley 44/03 y art. 40 del Estatuto Marco al refutar la modificación y descenso en la carrera profesional.

  8. - El apartado 5.2.5 infringe la Directiva 104/03 al imponer jornadas superiores a 24 horas.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Se alega por la parte recurrente que el art. 40.1 de la Ley 55/03, por la que se aprueba el estatuto básico del personal estatutario, es inconstitucional porque no establece ninguna base en esta materia; lo cual, de entenderse acertado, y considerar tal precepto determinante para el dictado del correspondiente fallo, obligaría a esta Sala a formular cuestión de inconstitucionalidad ex art. 163 CE. También se plantea que la normativa autonómica andaluza impugnada vulnera el principio de reserva de ley, debiendo haberse regulado a través de ley y no de reglamento, al incidir en un aspecto estatutario.

Para analizar esta cuestión ha de destacarse la normativa legal aplicable al respecto:

El artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, define en su apartado primero la carrera profesional diciendo que "es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios", y en su apartado segundo remite la regulación de la misma al estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, para la normativa básica, y a las Comunidades Autónomas para las normas de desarrollo.

En la misma línea, el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dispuso lo siguiente: "1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios. 2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias. 3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado".

Pues bien, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, regula en el Capítulo VIII la "Carrera profesional", estableciendo los criterios generales de la misma en el artículo 40, cuyo tenor literal es el siguiente:

"l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

  1. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

  2. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

  3. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes".

    El artículo 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitarias regula, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, en los siguientes términos:

  4. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:

    1. El reconocimiento se articulará en cuatro...

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