STSJ Andalucía 861/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2008:4766
Número de Recurso489/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución861/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

861/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 489/2008

Sentencia Nº 861/08

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil ocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eugenia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia sobre Despidos siendo demandado MILLA MED S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, Dª Eugenia, inició su relación laboral con la empresa demandada Milla Med SA, el día 27-3-07, en el centro de trabajo de Málaga, ostentando la categoría profesional de auxiliar de diseño y percibiendo un salario mensual de 1.275,78 €, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El día 20-4-07 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos, en la que se reconoce la improcedencia del despido y se ofrece la suma de 1474,12 € en concepto de indemnización por despido improcedente, y obra la folio 106 y se tiene por reproducida.

  3. - El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

  4. - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 9-5-07, que se tuvo por intentada sin efecto el 24-5-07.

  5. - Que la actora el 20-4-07 firmo recibo de finiquito que obra al folio 76 y en el que se desglosaban las partes proporcionales de extras y vacaciones, la indemnización por despido improcedente ofrecida por la empresa en la carta de despido y se hacia constar que quedaba totalmente liquidado a completa satisfacción y renunciando a toda reclamación posterior.

  6. - Que la actora ha percibido las sumas que aparecen desglosadas en el finiquito.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL se interesa en primer lugar por la actora ahora recurrente, revisión del relato de probados de la resolución recurrida y en particular de su ordinal primero, a fin de que la antigüedad recogida en el mismo sea la de 27.3.2006 a lo que habrá de accederse por así hacerse constar en la demanda y no haberse formulado objeción alguna al respecto por la contraria resultando en consecuencia un hecho no controvertido.

SEGUNDO

Acto seguido, pro la vía del apartado c) del artículo 191LPL se denuncia infracción de los artículos 1265 y 1267 del Código civil e inaplicación del art. 56 ET así como de la jurisprudencia que les viene complementando. Alega la recurrente que no es de atribuir valor liberatorio alguno al finiquito obrante en las actuaciones como hace la sentencia de instancia al haber sido firmado simultáneamente con la comunicación de despido, por ser la indemnización por despido ofrecida y aceptada inferior a la legal como reconoce la propia sentencia, por lo que al menos resultó víctima de un error y en última instancia, porque según se dice en la propia carta, el ofrecimiento se hizo para en caso de no ser aceptado proceder a su consignación en el Juzgado de lo Social, con lo que en tal caso hubiera resultado ineficaz por defectuosa.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado sobre la eficacia liberatorio del documento de finiquito que el alcance y valor de dicho documento viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. En principio, hay que partir del valor normalmente liberatorio del finiquito, deducible de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante, si bien ello no ocurrirá cuando concurran defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya sea por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudicar a terceros (Sentencias de 28 de febrero de 2000 y 26 de noviembre de 2001 ).

Así en la reciente STS 26.6.2007 siguiendo doctrina de la también STS 18.11.2004 viene sosteniendo a propósito del problema planteado los siguiente:

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para...

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