STSJ Andalucía 832/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2008:4737
Número de Recurso360/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución832/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

832/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 360/08

Sentencia nº : 832/08

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 21 de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gonzalo, sobre despido, siendo demandado SERPROES S.L., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22-6-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Para la mercantil SERPROES SL con CIF 8-29658457, dedicada a la actividad de limpieza de edificios presta servicios D. Gonzalo con DNI NUM000 desde el día 10-11-2006, para los servicios de limpieza y mantenimiento de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, de la calle María Virtudes, Málaga.

Su categoría es de peón de limpieza y con un salario a los efectos de despido, diario de 24,27 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El contrato de trabajo suscrito, obrante al folio 72 que se da por reproducido, era de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado' recogida en la cláusula adicional del siguiente tenor ; "El objeto del presente contrato es prestar servicio de limpieza en el centro de trabajo: Edif. DIRECCION000 (calle María Virtudes nO NUM001 Málaga) terminándose o reduciéndose según lo haga el contrato que para tal fin existen entre el centro de trabajo y Serproes SL."

TERCERO

La jornada semanal del trabajador era de 30 horas.

CUARTO

La empresa tenia concertado un contrato de servicio para limpieza y mantenimiento con la Comunidad de Propietarios que fue rescindido unilateralmente por la primera en fecha 7 -3-2007, sin que conste nueva contratación del servicio.

QUINTO

Con fecha 20-2-2007 la empresa demandada comunico al trabajador la extinción de la relación laboral con efectos del 7-3-2007, por el indicado motivo.

SEXTO

El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

NOVENO

Promovió conciliación que se celebró ante el CMAC con el resultado de "intentado sin avenencia" el día 16-4-2007, interponiendo posteriormente demanda con fecha 17-3-2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos formulados solicita la modificación del hecho probado cuarto para que conste en el mismo que el contrato de servicio de limpieza y mantenimiento que tenía concertado la empresa con la Comunidad de Propietarios era de naturaleza indefinida.

Basa su pretensión en el expresado contrato y en concreto en su clausula 5° obrante al folio 62 de los autos.

Motivo revisorio que no procede acoger en cuanto su contenido es intrascendente para el resultado del recurso como se analizara en el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia el recurrente denuncia en primer lugar infracción del artículo 1256 del Código Civil, del artículo 15-1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2-2 b) y 8-1 a) del Real Decreto 2720/98, en relación con los apartados 2 y 4 del artículo 56 del citado Estatuto y jurisprudencia recaída sobre la materia.

Sostiene que la doctrina en que se apoya la sentencia de instancia no es aplicable al presente caso, toda vez que señala que el actor conocía la temporalidad de la contratación, y observando el contrato de servicios entre la empresa demandada y la comunidad de propietarios donde realizaba las tareas, no existía tal temporalidad, pues el contrato estaba realizado por tiempo indefinido y la demandada no obstante la existencia de tal cláusula rescindió unilateralmente el mismo.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, no concurriendo en el primer supuesto sucesión de empresas, respecto a la contratación del actor, ni por tanto vulneración de derechos adquiridos del trabajador respecto de una empresa anterior, es doctrina unificada, que la contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida...

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