STSJ Andalucía 1361/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2005:8725
Número de Recurso1227/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1361/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

1361/2005

M.N.

SENT. NÚM. 1361/05

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y siete de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1227/05, interpuesto por CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y Valentín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha Veintiseis de Enero de dos mil cinco. en Autos núm. 44/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rosendo, MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre TUTELAS contra CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES e INAGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiseis de Enero de dos mil cinco., por la que

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Rosendo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, viene prestando desde el 17-05-1993 sus servicios por cuenta de la empresa codemandada INAGRA S.A., con domicilio en C/ Lindaraja s/n, Granada, dedicada a la actividad de la limpieza, con la categoría de peón de limpieza.

  2. - Dicho actor, se encuentra afiliado desde 1994 al SINDICATO CONVOCATORIA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES ( C.I.T.), con actual cargo de secretario de la sección sindical en la empresa antes referida, para la que presta sus servicios, la que mensualmente le descuenta la oportuna cuota sindical, en sus respectivas nóminas ( folios 16 a 18 ).

  3. - El demandado SINDICATO CONVOCATORIA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES ( C.I.T.), tiene despositados y registrados sus correspondientes estatutos por lo que se rige (BOJA nº 90 5-08-1997.Folios 21 a 27).

  4. - el actor, que venía gozando de las oportunas horas sindicales en la mencionada empresa, por escrito de fecha 7-06-2004, por la empresa INAGRA LE FUERON DENEGADAS, CON MOTIVO DE HABER RECIBIDO LA EMPRESA, EL SIGUIENTE ESCRITO ( FOLIOS 8 Y 9):

    "AL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE INAGRA

    DE:

    C.I.T.

    El presente escrito es para comunicar el cese D. Rosendo,como Secretario General de la sección Sindical de C.I.T., a partir de la fecha abajo indicada, a todos los efectos oportunos, sin más.

    En Granada a 13 de Mayo de 2004.

    Att. Secretario de Organización Jose Ángel."

  5. - Tras la oportuna demanda del hoy actor, recayó sentencia estimatoria, dictada por este Juzgado de fecha 04/11/04, Autos nº 458/2004.

  6. -Por acuerdo del Sindicato demandado de fecha 23-11-2004, se estableció, que en cumplimiento de la sentencia fue repuesto en su nombramiento el hoy actor, manteniendo en suspenso el nombramiento de D. Valentín.

  7. - La Junta Directiva en reunión efectuada con fecha de 25-11-2004, con la asistencia de cuatro miembros de la misma, así como del hoy actor, por tres votos a favor y uno en blanco, se acordó la sustitución del actor como secretario de la sección sindical en la empresa demandada Inagra.

  8. - Por reunión de la Junta Directiva del sindicato demandado del día 29-11-2004 se nombró como Secretario de la Sección Sindical de la referida empresa al codemandado D. Valentín. Llevándose a efecto los oportunos comunicados del cese del actor y nombramiento del Sr. Valentín con fecha 29-11-04, a la empresa demandada.

  9. - Con fecha 16-12-2003, fue registrado ante la Consejería de empleo y desarrollo de la Junta de Andalucía la nueva redacción dada, entre otros, al art. 17 de los Estatutos del Sindicato demandado, quedando redactado, con el siguiente tenor: " La Junta Directiva es él órgano encargado de la dirección, gobierno y administración de la Asociación. Estará integrada por el Presidente, Secretario y cinco vocales. Y nombrará a los Secretarios de las Secciones Sindicales para que representen a la Asociación, en las distintas empresas. Por 4 años."

  10. - El actor, con fecha 25 y 26 de noviembre del 2004, suscrito por el presidente del sindicato demandado, comunico a la empresa el uso de horas sindicales.

  11. - Que con fecha 17-12-04 fue presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC celebrándose el acto con fecha 10-01-05, con el resultado que obra en autos ( folio 4).

  12. - Con fecha 14-01-05, se presentó la demanda ante el Juzgado Decano, la que fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 7 y admitida con fecha 17-01-05.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y Valentín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda Rectora de los autos se plantea en Reclamación de derechos y tutela de libertad sindical, impugnándose acuerdo del presidente de la candidatura independiente de los Trabajadores, C.I.T., ello con base a los Hechos que sienta en ella de los que deduce, y concluye que tales Hechos y decisión, constituyen clara conducta de hostigamiento y persecución sindical.

La Sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara Nulo de pleno derecho el acuerdo de 25.11.04, condenando al Sindicato, C.I.T., y empresa Inagra, a estar y pasar por tal declaración, reponiendo al actor en su puesto de Secretario de la Sección Sindical del C.I.T., en la empresa mencionada, y contra tal Sentencia se alza el Sindicato, y el codemandado Valentín, que fue nombrado para el puesto en que se cesó al actor, lo que hacen bajo una misma Representación letrada, Recurso que formulan al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la Nulidad de la Sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se decida sobre el fondo del asunto planteado, o sea sobre si el acto impugnado es o no transgresor del derecho Constitucional de libertad sindical, denunciando la infracción de los artículos 176 y 180.1 de la L.P.Laboral, y alegando indefensión, ya que la Sentencia de lo que trata es de cuestiones de legalidad ordinaria sin pronunciarse concretamente sobre la infracción Constitucional invocada por el actor en su demanda.

SEGUNDO

Para decidir lo planteado en el presente Recurso es preciso que esta Sala haga unas precisiones doctrinales sobre el procedimiento especial de Tutela de Derechos fundamentales por cuanto determina, o acota, este y es conveniente para adoptar una decisión en el presente.

La Sala de lo Social del T.S. ha declarado reiteradamente que, en consonancia con los términos literales del artículo 176 ( antes 175) de la Ley de Procedimiento Laboral, el proceso de Tutela de Libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el artículo 53.2 de la Constitución. Esta limitación del objeto del proceso es la que justifica la tutela reforzada del interés jurídico de la parte actora, manifestada en la tramitación urgente y preferente de demandas y recursos ( artículo 117.1 Ley Procedimiento Laboral ), la posibilidad de suspensión de los efectos del acto impugnado ( art.178.1 L.P.L.), la inversión de la carga de la prueba una vez constatada la existencia de indicios de violación de la libertad sindical ( art. 179.2 L.P.L.), y la puesta en práctica, para la impugnación del acto lesivo, de técnicas de protección jurídica especialmente enérgicas ( artículos 128.1 y 180 L.P.L.)

Es también el carácter de cognición limitada del proceso de tutela de libertad sindical el que explica determinados rasgos particulares de su régimen jurídico; entre ellos la imposibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza ( artículo 176 L.P.L.), o de alegación de fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental ( art. 176 L.P.L.), y la exigencia de participación del Ministerio Fiscal depurando en su caso las conductas delictivas ( art. 175.3 L.P.L.).

De todo lo anterior se desprende, como ha declarado la Sala, y como por su parte requiere la jurisprudencia contencioso...

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