STSJ Andalucía 335/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2008:1935
Número de Recurso3519/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

335/2008

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 335-08

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a treinta de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3519-07, interpuesto por Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 28 de septiembre de 2007, en autos núm. 456-07. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Pedro Francisco, sobre despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LANJARÓN (Granada); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007, por la que se desestimó íntegramente la demanda presentada por el actor.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El Juzgado de lo social numero 5 de los de Granada dictó sentencia en 20 de febrero de 2006 en sus autos 722/2005 seguidos a instancia de Don Pedro Francisco contra el Ayuntamiento de Lanjarón, sentencia que declaró la nulidad de la decisión extintiva de la relación que existía entre las partes condenando al Ayuntamiento demandado a que readmitiere inmediatamente al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión y 30 días de salarios mas por el preaviso omitido.- Citada sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía en Granada de 11 de octubre de 2006 dictada en el Rec. 1850/06.- Los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado dejados incólumes en la de la Sala son del tenor literal siguiente:

PRIMERO

El actor D. Pedro Francisco, nacido ell de mayo de 1.972, vecino de Lanjarón (Granada), el 6 de marzo de 1.996 comenzó a prestar servicios por cuenta del Ayuntamiento de Lanjarón, mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial y en cuyo encabezamiento se tachó la casilla de duración detenninada, estampándose en su clausulado como categoría profesional la de Encargado de Ludoteca, una jornada de trabajo de 20 horas a la semana, la prestación del trabajo desde el 6 de marzo de 1.996 al 6 de Septiembre de 1.996 durante los días martes, jueves, viernes, sábados y domingos a razón de 4 horas diarias, dejándose en blanco en el correspondiente ejemplar el espacio destinado a rellenar la causa que justificaba el contrato de duración determinada de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. No ha quedado probada causa de temporalidad. Antes de llegar la fecha de finalización prevista, las partes suscribieron el 1 de julio de 1.996 un contrato eventual por circunstancias de la producción, tachándose la casilla de "Atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", y en cuyo clausulado se indicó que la categoría era la de Encargado de la Ludoteca, una jornada de trabajo de 40 horas a la semana de lunes a sábados, una duración eventual que se extenderá desde el 1 de julio de 1.996 hasta el 31 de agosto de 1.996, que se prolongaría mediante una prórroga expresa hasta el 15 de septiembre de 1.996 y como objeto temporada de verano. No ha quedado acreditada la razón de temporalidad del contrato. El 16 de septiembre de 1.996 las partes suscribieron un contrato a tiempo parcial y en cuyo encabezamiento se tachó la casilla de duración determinada, fijándose en sus cláusulas como categoría profesional la referida de encargado de la ludoteca, una jornada de 4 horas diarias sobre las 8 habituales, realizándose la prestación del trabajo en los meses de septiembre a marzo de 1.997 y los días martes, jueves, viernes, sábados, y domingos a razón de 4 horas de 17 a 21 horas lo que supone el 50%, como objeto el curso escolar y una extensión inicial desde el 16 de septiembre de 1.996 hasta el 15 de marzo de 1.997 que se vería prolongada expresamente hasta el 15 de junio de 1.997. Tampoco ha sido probada la causa de temporalidad. El.17 de junio de 1.997 las partes suscribieron un contrato eventual por 'circunstancias de la producción tachándose la casilla de "Atender circunstancias; del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", y en cuyo clausulado se indicó que la categoría era la de Encargado de la Ludoteca, una jornada de trabajo de 40 horas semanales, una duración que se extenderá desde el 17 de junio de 1.997 hasta el 30 de septiembre de 1.997 y como objeto temporada de verano. No ha quedado probada la causa de temporalidad.

SEGUNDO

Llegado el 30 de septiembre de 1.997 cesó efectivamente en la prestación de sus servicios, no volviendo a ser contratado el actor por el Ayuntamiento de Lanjarón, sino hasta el 26 de noviembre de 1.997 mediante otro contrato eventual por circunstancias de la producción, en cuyo clausulado se estampó como categoría profesional la de Auxiliar de Ludoteca, una jornada de 40 horas a la semana, prestadas de lunes a sábados, una duración eventual y de extensión desde el 26 de noviembre de 1.997 hasta ello de enero de 1.998, indicándose como objetivo del contrato programa de actividades culturales municipales. Tampoco ha quedado probada la causa de temporalidad. EllO de enero de 1.998 las partes suscribieron un contrato a tiempo parcial y en cuyo encabezamiento se tachó la casilla de duración detenninada, fijándose en sus cláusulas como categoría profesional la de ludotecario, una jornada de 20 horas semanales sobre las 40 habituales, realizándose la prestación del trabajo en los meses de enero a abril y los días, jueves, viernes, sábados y domingos a razón de 5 horas de 16 a 21 horas lo que supone el 50%, como objeto atención Ludoteca municipal, periodo curso escolar, y una extensión desde el 11 de enero de 4 1.998 hasta el 30 abril de 1.998. Tampoco ha sido probada la causa de temporalidad. El 5 de mayo de 1.998 las partes volvieron a suscribir otro contrato temporal en el que se tachó la casilla de eventual por circunstancias de la producción, estampándose en el clausulado como categoría profesional la de ludotecario, una duración eventual desde el 5 de mayo de 1.998 hasta el 4 de noviembre de 1.998 prorrogada expresamente hasta el 15 de junio de 1.999 y como objeto temporada de verano y curso escolar. Tampoco ha sido probada la causa de temporalidad.

TERCERO

Por fin las partes suscribieron el 23 de abril de 1.999 un contrato de interinidad, en cuyo encabezamiento se tacho la casilla de "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", fijándose como categoría profesional la de ludotecario, una jornada de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingos, una duración de "SERVICIOS LUDOTECA" y se extenderá desde el 27 de abril de 1.999 hasta que la plaza sea adjudicada mediante el procedimiento selectivo correspondiente ", como objeto- atender servicios de la Ludoteca "y en cláusula adicional que "EL PRESENTE CONTRATO REEMPLAZA AL EXISTENTE DE FECHA 5-5-98 Y se reconoce la antigüedad en la empresa desde la fecha de 5 de mayo de 1.998".

CUARTO

En la realidad el actor durante los periodos que se han relatado ha sido el único trabajador de la Ludoteca (Municipal y como tal ha estado al frente de la misma, colaborando en todo tipo de iniciativas culturales y lúdico-deportivas, organizadas por el Colegio Público, Centro de Secundaria y áreas del Ayuntamiento.

QUINTO

El Ayuntamiento demandado por Acuerdo de Pleno de 30 de septiembre de 2.005 adoptó el cierre de la Ludoteca Municipal, por lo que el actor recibió el 7 de octubre y con efectos de igual fecha carta por la que se prescindía de sus servicios y que era del siguiente tenor literal: "Como usted conoce el contrato de trabajo que suscribió con este Ayuntamiento con fecha 23 de abril de 1.999, fue celebrado para cubrir interinamente un puesto de trabajo atendiendo al servicio de la Ludoteca que este Ayuntamiento de Lanjarón venia ofreciendo hasta tanto fuera cubierta la plaza a través del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Dado que este Ayuntamiento de Lanjarón se ha visto en la necesidad de dejar de prestar este servicio, lo cual ha sido resuelto mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión ordinaria del día 30 de septiembre de 2005, en virtud del artículo 8.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada,...

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