STSJ Andalucía 420/2007, 22 de Febrero de 2007
Ponente | JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA |
ECLI | ES:TSJAND:2007:13390 |
Número de Recurso | 2837/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 420/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
420/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2837/2006
Sentencia Nº 420/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín, sobre CANTIDAD siendo demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27-4-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El demandante, D. Agustín, ha venido prestando servicios para la demandada, Banco Español de Crédito S.A, con una antigüedad desde el 30 de diciembre de dos mil tres, con categoría profesional de Técnico Nivel 8, Y salario mensual de 2.208,23 incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
Mediante carta de fecha 7 de diciembre de dos mil cinco el actor solicitó excedencia por tiempo de dos años, siendo asi que por carta de fecha 12 de diciembre de dos mil cinco, la empresa demandada le reconoció el derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria y por le plazo solicitado a partir del día 31 de mayo de dos mil seis.
En fecha 27 de diciembre de dos mil cinco el actor remitió carta a la empresa demandada en la que ponía en conocimiento de la misma que a partir del día 7 de enero de dos mil seis el actor se situaría en excedencia voluntaria. Así es como a partir del día 9 de enero de dos mil seis el actor no acudió a su puesto de trabajo, siendo que en fecha 19 de enero de dos mil seis la empresa demandada remitió carta de despido al actor mediante burofax.
Consta intentada la conciliación ante el CEMAC resultando sin avenencia.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de derechos, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados a) y b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por el primero de los motivos formulados denuncia el recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por ser incongruente con lo pedido en la demanda, ya que la resolución impugnaba no se pronuncia sobre lo pedido en la misma, limitándose a enjuiciar la conducta del actor sobre el abandono de su puesto de trabajo.
Motivo de nulidad que no procede acoger, la respuesta jurídicamente razonada a esta alegación de incongruencia forzosamente ha de pasar por la mención de la doctrina que sobre este vicio procesal ha puesto de relieve la Sentencia Tribunal Constitucional 20/1982 ( RTC 1982, 20 ). El mentado vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones.
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