STSJ Andalucía 1885/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:4521
Número de Recurso828/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1885/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 1885 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por S.A. MANUFACTURAS ESPAÑOLA DEL CORCHO (SAMEC S.A.), representado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 368/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra D. Cirilo , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 21 de noviembre de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cirilo prestó servicios para S.A. Manufactura Española del Corcho (SAMEC S.A.) desde 1/9/89, con categoría profesional de responsable de compras.

SEGUNDO

El 12/3/07 el Juzgado de lo Social número 8 dictó sentencia -firme- por la que declaró improcedente el despido del Sr. Cirilo . En concepto de indemnización y salarios de trámite la empresa abonó la suma de 23.507 euros.-TERCERO.- El Sr. Cirilo desarrolló su trabajo bajo las órdenes directas del propietario de la empresa,

  1. Genaro , que es además su suegro.Jorge era director gerente de la empresa.-CUARTO.- En el periodo 25/11/05 a 15/12/05 el Sr. Cirilo , haciendo uso de una tarjeta de crédito de la empresa, generó un cargo en la cuenta de ésta de 5.188,20 Euros.La tarjeta le fue anulada el 16/12/05.-QUINTO.- El Sr. Cirilo alquiló, por cuenta de la empresa, un vehículo en la agencia de viajes y congresos Távora que usó en el periodo 2/5/06 a 8/6/06.-Este alquiler generó a la empresa unos gastos de 2.743 Euros.

SEXTO

La empresa requirió repetidas veces al Sr. Cirilo la devolución de un vehículo Jeep Cherokee, cuyo alquiler vencía el 28/2/06, sin que el demandado atendiera estos requerimientos . Desde febrero, en que requirió su devolución , hasta septiembre de 2006, en que finalmente lo devolvió, la empresa tuvo que abonar 7.187,76 Euros.

SÉPTIMO

Desde 7/8/0 1 hasta 29/7/04 el Sr. Cirilo realizó gastos personales por importe de

9.222,41 euros.-OCTAVO.- Desde 1/10/04 hasta 26/9/05 realizó viajes con su familia por importe total de 25.087,93 euros.-NOVENO.- En el año 2005 el Sr. Cirilo efectuó con cargo a la empresa gastos personales por importe de 69.293,91 Euros

Desde enero a junio de 2006 efectuó igualmente gastos personales con cargo a la empresa ascendentes a 30.579,46 euros

DÉCIMO

Durante el desenvolvimiento de la relación laboral del Sr. Cirilo el propietario de la empresa D. Genaro autorizó o consintió la realización de gastos personales en interés y provecho de su familia, hija y nieta.-Los gastos estaban contabilizados mes a mes y para su abono se requería periódicamente la conformidad del Presidente del Consejo de Administración.-DÉCIMO PRIMERO.- En la contabilidad de la empresa figuran unas cantidades que no se incluyeron en nómina - entregadas al Sr. Cirilo con expresión del concepto a cuenta desvinculación". Tales cantidades ascendieron a 77.500 Euros y se abonaron de la siguiente forma 18.000 Euros en el año 2003, 20.000 Euros en el año 2004, 27.000 Euros en el año 2005 y 12.500 Euros en el año 2006.-DÉCIMO SEGUNDO.- D. Victorino , actual Director Ejecutivo de SAMEC es nieto de D. Genaro .

DÉCIMO TERCERO

La empresa encargó una auditoria que finalizó en agosto de 2006. En ella se hacen constar cantidades de las que el Sr. Cirilo dispuso sin que conste soporte documental para tal disposición.

DÉCIMO CUARTO

El 30/3/07 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC. El 20/4/07 se tuvo el acto intentado sin efecto.- "

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reintegro de diversas cantidades, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL , solicitando la nulidad de la Sentencia por incongruencia; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 13º; como la infracción del art. 59.2 y 60.2 ET argumentando que no hay prescripción y que debe aplicarse analógicamente el art. 60.2 ET ya que las cantidades reclamadas tienen su origen en irregularidades, que son faltas, y que por tanto el plazo de prescripción cuenta desde que se realizó la auditoria interna, momento en que la empresa conoce las irregularidades de modo pleno.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la Sentencia por incongruente al vulnerar los arts. 97.2 LPL en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 9.3 y 24 CE al no existir una correlación entre los hechosprobados, los fundamentos de derecho y el fallo; y se dicte nueva Sentencia que recoja todas las pruebas de autos y "que demuestran la efectiva realización de funciones que venimos demandando" (sic).

Rechazamos que la sentencia sea incongruente pues contesta al CUARTO de la demanda, apartado

  1. del 1º al 9º, incluidos el punto 6º y 9º, eso si no por el orden que desea el recurrente ni en las cuantías pretendidas sino en las que se entiende probadas y en unos periodos concretos, para acabar desestimando la pretensión por prescripción de una parte de lo reclamado y por existir autorización y consentimiento del propietario de la empresa D. Genaro . Es decir la Sentencia da respuesta a lo pretendido y da cumplimiento a la exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 218 de la LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo que impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria.

La incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STC 200/1991 [RTC 1991, 200 ]); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello, un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento (SSTC 169/1988 [RTC 1988, 169] y 171/1993 [RTC 1993, 171 ]).

Igualmente el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido en la demanda; si se desestima la misma en su totalidad, también se está desestimando en los extremos concretos enumerados en el suplico de aquélla; obviamente, como ya se ha dicho, no es necesario detallar en el fallo dichos extremos; el fallo es concorde con lo pedido, probado y razonado en la sentencia; en todo caso la parte recurrente, pudo por vía de aclaración de sentencia, o por la vía del art 215 LEC , pedir que se subsanara dicha posible omisión; si no lo hizo, tampoco es procedente tachar la sentencia, por dicha razón, de incongruente; tampoco, en consecuencia, puede haber falta de tutela judicial efectiva.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 52/1997, de 18 marzo (RTC 1997, 52), (fundamento jurídico 2 ) expresó lo siguiente: "...estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para determinar si el silencio judicial, constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución, o por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia... Es preciso, además, distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes" (SSTC 91/1995, 143/1995, 146/1995, 191/ 1995 [RTC 1995, 91, 143, 146 y 191], 56/1996, 58/1996 y 85/1996 RTC 1996, 56, 58 y 85 ],...

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