STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2009

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:5583
Número de Recurso46/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Sevilla a 22 de enero de 2009

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Benigno , y parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14-1-08, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero

Por auto de 11-9-08 no se aperturó el periodo probatorio, presentándose seguidamente conclusiones por escrito.

Cuarto

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Viceconsejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 13-11-07, que denegó la objeción de conciencia formulada por el recurrente, en relación a la asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", respecto a su hija menor, Mariola , que cursa estudios en el centro escolar IES "Álvarez Cubero".

Segundo

La alegada desviación procesal ha de ser desestimado de plano, ya que no es cierto que el recurrente haya solicitado a la administración educativa la objeción de conciencia respecto a la asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", y luego en el suplico de la demanda se solicite también para las asignaturas "Educación Ético Cívica" y "Cambios Sociales y de Género", pues en todas las ocasiones el recurrente sólo se ha referido solo a la primera de las asignaturas.

Tercero

Entrando a conocer el fondo del asunto, la cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia de 4-3-08 en los siguientes términos:

"TERCERO.- Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe el derecho a la objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos indicados.

Ciertamente las sentencias del Tribunal Constitucional, 160/87 y 161/87 , definen el derecho a la objeción de conciencia del art 30.2 CE como un derecho constitucional, no fundamental, que puede ser regulado por el legislador mediante ley ordinaria, y ejercido en los términos de ésta. Pero éstas sentencias se están refiriendo al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido en el art 30 CE .

En cambio, el Tribunal Constitucional sí que ha manifestado, en recurso de amparo contra denegación de prórroga del servicio militar (STC 15/1982 ), lo siguiente: "De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por entero subordinado a la actuación del legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la "interpositio legislatoris" no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE ) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia."

El Tribunal Constitucional, en sentencia 53/1985 ...

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