STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2008

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2008:16832
Número de Recurso138/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna, Secretaria de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 138/08

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D Joaquín Sánchez Ugena

D Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla a 18 de Diciembre de 2008

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Teofilo, y parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, timándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13-2-08, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA.

Segundo

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a ¡as partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero

Por auto de 2-10-08 no se aperturó el periodo probatorio, quedando el procedimiento pendiente de deliberación y fallo.

Cuarto

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fin; efectivamente deliberado, votado y fallado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 22-11-07, que denegó la objeción de conciencia formulada por el recurrente, en relación a la asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", respecto a sus hijos menores, Juan, Jesús y Miguel, que cursan estudios en el centro escolar "Ahlzahir".

Segundo

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia de 4-3-08 en los siguientes términos:

"TERCERO.- Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe el derecho a la objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos indicados.

Ciertamente las sentencias del Tribunal Constitucional, 160/87 y 161/87, definen el derecho a la objeción de conciencia del art 30.2 CE como un derecho constitucional, no fundamental, que puede ser regulado por el legislador mediante ley ordinaria, y ejercido en los términos de ésta. Pero éstas sentencias se están refiriendo al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido en el art. 30 CE.

En cambio, el Tribunal Constitucional sí que ha manifestado, en recurso de amparo contra denegación de prórroga del servicio militar (STC 15/1982 ), lo siguiente: "De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por el ratero subordinado a la actuación del legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la "interpositio legislatoris" no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE ) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia."

El Tribunal Constitucional, en sentencia 53/1985 (en recurso previo de inconstitucionalidad contra la Ley que despenalizó supuestos de aborto), reconoce expresamente el ejercicio de la objeción de conciencia con independencia de que se haya dictada o no su regulación: "No...

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