STSJ Andalucía 405/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:3895
Número de Recurso2207/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

405/2009

Fecha de Resolución: 20090331

RECURSO: 2207-2003

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 31 de marzo de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 2207/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D Gustavo representado por el Procurador Sr. Diez Valor y asistido por Letrado. DEMANDADA: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.

CUARTO

Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.

QUINTO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En sesión celebrada el día 27 de junio de 2003 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, dictó Resolución en relación con la expropiación por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía de la finca nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, para el proyecto denominado "1-CA-1088:AUTOVIA A-381 JEREZ-LOS BARRIOS.-TRAMO VI. Con ocasión del cual se procedió a fijar una indemnización en base al justiprecio y demás conceptos enumerados ascendente 175.928,97 euros.

Frente a anterior Resolución la parte recurrente formula el consiguiente recurso contencioso, debiendo significarse que las pretensiones contenidas en la demanda no se dirigen a combatir los pronunciamientos realizados por el Jurado con ocasión del acuerdo impugnado, sino la de reclamar aquellas partidas que solicitadas por la expropiada en su hoja de aprecio, no fueron atendidas por el Jurado.

SEGUNDO

Como primera pretensión de la recurrente contenida en el suplico de su demanda, se solicita la nulidad parcial de la resolución recurrida, toda vez que como ya se ha adelantado, por el Jurado se ha omitido cualquier pronunciamiento relativo a una serie de partidas y conceptos que se reclamaron por la parte en su hoja de aprecio. De forma que se considera que este actuar del Jurado, omitiendo cualquier clase de motivación relacionada con los conceptos que ahora se enumeraran, es determinante de la nulidad de la resolución dictada. Obviamente no puede en este caso predicarse de la resolución impugnada una motivación sucinta y mínima como ocurre en aquellos casos en los que por el Jurado se limita a identificar el concepto indemnizado y el valor que por el mismo se abona. Toda vez que como decimos, en este caso lo que no ha habido es ni siquiera mención en la resolución a las partidas reclamadas por el expropiado. Ahora bien, con esto no puede entenderse otra cosa que el directo rechazo por el Jurado a considerar siquiera la procedencia de indemnizar los conceptos reclamados por el recurrente en su hoja de aprecio. Quedando con ello legitimado este último para impugnar el acuerdo, sosteniendo ante el órgano jurisdiccional su pretensión. Y como hemos dicho reiteradamente la ausencia de motivación pudiera afectar a la presunción de acierto del acuerdo, pero no por ello éste es nulo. De manera que lo que será procedente más que declarar la nulidad, será si resultan o no procedentes los diversos conceptos reclamados, para en su caso, y por anulabilidad de la resolución impugnada, acordar que se complete esta con los referidos conceptos.

TERCERO

Como primera cuestión suscitada, tenemos que la recurrente reclama que con motivo de la expropiación de la zona ocupada, se ha visto afectada además de los tres tramos de cerramientos señalados por el Jurado, un cuarto vallado o cerramiento de 1317 metros, también de hierro y alambres de espinos. Resultando además que en relación a este concepto hay plena conformidad en cuanto al mismo y su valoración por la Administración y el expropiado. Y así consta al folio 51 del expediente como en la hoja de aprecio elaborada por la Consejería de Obras Públicas dentro de los daños y perjuicios, se contempla por el concepto enunciado una indemnización de 5.939,67 euros, cantidad similar a la que reclama la propiedad en su escrito de alegaciones (página 29 del informe aportado).

CUARTO

Se reclama bajo el concepto de "demerito del valor de la finca" los perjuicios que se dice sufre la propiedad como consecuencia de la afección de la finca por la zona de servidumbre impuesta por la Ley de Carreteras. Que supone en este caso una prohibición de construir en una distancia de 25 metros y que se cuantifica en el 10% del valor de los terrenos afectados.

Efectivamente la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establece en su artículo 22 : "1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el art. 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras medidas desde las citadas aristas.

  1. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el art. 38.

  2. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

  3. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños...

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