STSJ Andalucía 1075/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:16978
Número de Recurso841/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1075/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1075/2003

Fecha de Resolución: 20030918

SENTENCIA 1075

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 18 de septiembre de 2003

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº 841/00, seguido entre las siguientes partes, como demandante D. Jose Ramón, cuyas demás circunstancias constan, representado por el Procurador Sr.

Candil del Olmo y asistidos de Sr. Letrado; y como demandados, la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, representado por de Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada en fecha 28 de abril de 2000, por la que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Priego de Córdoba, y se desestima las alegaciones, respecto a que los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución-31, han de ser clasificados como urbanos y en su defecto han de considerase aptos para ser urbanizados.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Los terrenos a que nos referimos cumplen con los requisitos exigidos por la legislación urbanística, para ser considerados como suelo urbano, ya que cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica y está insertado en la malla urbana. Subsidiariamente el sudo ha de considerarse como susceptible de ser urbanizado. Las representaciones de las Administraciones demandadas, solicitan la desestimación de la demanda.

TERCERO

En cuanto a la clasificación de suelo urbano que se pretende, interesa destacar que la definición de suelo urbano se lleva a cabo en base a dos criterios, uno material y otro formal, desde el punto de vista material se considera suelo urbano los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación en la forma que establezca la legislación urbanística; este criterio material de definición, parcialmente impreciso en su alusión a la existencia de edificación consolidada (el TRLS de 1976 exigía en su art. 78a.) que la edificación ocupara al menos, las dos terceras partes del área objeto de consideración, se vino a complementar por ello con un criterio formal, su delimitación o deslinde, delimitación que en unos casos realizaba el propio Plan General y cuando éste faltaba, el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 (RJ 1993/534 ) expresa ciertamente en múltiples sentencias (21 de julio de 1992, RJ1992/6166y las en ellas citadas) esta Sala viene manteniendo que la inclusión o no por un Plan de tinos terrenos contó suelo urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración, que se ha de limitar a constatar la realidad física para declarar urbano al que, según la Ley, reúne los caracteres necesarios para ello. En un caso de gran analogía con el presente (sentencia de 13 de febrero de 1991, RJ 1991/955 ), en concordancia con doctrina de esta Sala, hemos recordado que según el art 1, a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre (RCL1981/2519 y ApNDL 13944) en relación con el art. 78 de la Ley del Suelo, en su conexión con los art 25 y 82 de la misma y 25 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local de 2 de abrí de 1985, los servicios deben tener la calidad de idoneidad y adecuación indispensables o mínimas para ser considerados como tal con virtualidad de que el terreno sobre el que concurren sea considerado y deba ser clasificado como urbano.

En la ley 6/98, de 13 de abril, en su art 8, se dispone: Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley:

  1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

  2. Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Igualmente ha detenerse en cuenta el art. 10 del TRLS de 1992, asumido como derecho autonómico por la Ley 1/97, que además de lo dispuesto en el precepto antecedente, establece en su art. 10 que se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca. Pues bien la parte actora, en modo alguno ha acreditado la condición urbana del terreno objeto de las actuaciones., tal y como se desprende del informe pericial judicial, practicado a su instancia y en el que se concluye, que el terreno objeto de ampliación de la UE-31, se trata de un suelo rustico, que carece de edificación consolidada, donde se cultiva el olivar y que por su proximidad al núcleo urbano ha quedado rodeado por suelo urbano en tres de sus lados. A pesar de ello, y dado el carácter de rustico del...

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