STSJ Andalucía 476/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2009:898
Número de Recurso3639/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución476/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

476/2009

Recurso nº 3639/07- AUR- Sentencia nº 476/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a tres de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 476/09

En el recurso de suplicación interpuesto por EXTERIOR 2002 S.L. Y FABRICADOS TIR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 866/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, contra Exterior 2002 S.L. y Fabricados TIR S.L., sobre procedimiento de oficio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-07-07 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

l°.- En la Consejería actora se tramitan los expedientes sancionadores n°s. 86/06 y 87/06, incoados contra las mercantiles demandadas "EXTERIOR 2002, S.L." y "FABRICADOS TIR, S.L."

  1. - Dichos expedientes se originaron como consecuencia de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo n°s. 1188/06 y 1190/06 de fecha 21 de agosto de 2.006, que obran aportadas en el expediente administrativo acompañado a la demanda y que por su extensión se dan aquí por reproducidas.

  2. - Las citadas actas de infracción consideran que los hechos en ellas relatados infringen, en los extremos que atañen al presente procedimiento, el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, concurriendo la infracción que se califica como muy grave prevista en el art. 8.12 del R.D.Leg. 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciada además en grado máximo teniendo en cuenta el número de trabajadoras afectadas, así como por la intencionalidad manifiesta de la empresa en orden a su conducta discriminatoria y los perjuicios irrogados, tanto de índole económica, como moral y de salud, a las trabajadora, por lo que se propone una sanción de 90.151,82 euros para cada una de las empresas antes citadas.

  3. - Contra dichas actas se han presentados sendos escritos de descargo, con fecha 29.08.06 por la mercantiles demandadas en los, en los extremos atinentes a este procedimiento, se niega la existencia de discriminación empresarial a los trabajadores por razón de sexo, así como la proporcionalidad de la sanción, añadiendo tanto en este punto como el resto de los extremos por los que fue sancionado, la indebida duplicidad de actas y sanciones por iguales conductas a, las dos empresas, que en realidad conforman una "unidad de empresa".

    Mediante escrito complementario del anterior, de octubre de 2.006, por las empresas se alega, entre otros extremos, que ha modificado el sistema de abono de salario de toda la plantilla, realizándose a partir de ese momento mediante transferencia, y que tanto respecto a trabajadores como a trabajadoras ha alcanzado pacto de regularización de deudas pendientes en relación a jornada y vacaciones.

  4. - Mediante resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería actora se acordó la suspensión de los expedientes administrativos antes citados, habiéndose interpuesto la demanda que da origen a estos autos con fecha 24.11.06 y en la que se interesa, según su suplico, que se declare la existencia de actos contrarios a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores recogido en el antecedente fáctico Primero de la demanda en la relación laboral existente entre las demandadas y las trabajadoras Dª Sonia, Adelaida, Candida, Esther, Leticia, Paulina, Vicenta, Amelia, Custodia, Guadalupe, Milagrosa, Silvia, Adolfina, Casilda, Fidela, Mariana.

  5. - Las mercantiles demandadas comparten domicilio social y centro de trabajo, sito en Ctra. Carmona a Guadajoz, km 12.3 de Carmona (Sevilla), sus participaciones sociales son de la titularidad de las mismas personas, D. Jose Carlos y su cónyuge Dª. María Milagros, siendo también socio de Fabricados Tir S.L., D. Alfonso, con una sola participación, y el administrador de ambas sociedades es D. Jose Carlos, dedicadas ambas a la actividad de carpintería.

  6. - En ambas empresas:

    .- mientras a las trabajadores se les abonan los salarios mediante transferencia, a las trabajadoras se les abona en efectivo en la empresa,

    .- mientras que a los trabajadores se le abonan en metálico los quince días de vacaciones no disfrutados, a las trabajadoras no se le abonan los días de vacaciones no concedidos ni, por ende, disfrutados,

    .- no existe en las empresas ninguna trabajadora cualificada, pese a tener alguna de ellas bastante antigüedad en la empresa, ostentando todas la categoría de peón-especialista, salvo las dos auxiliares administrativas que trabajan para Fabricados TIR S.L., que es la mínima categoría del Convenio Colectivo de aplicación para los trabajos de oficina.

    .- también en Fabricados TIR S.L solamente una trabajadora tiene contrato de duración indefinida del total de trabajadores de la empresa, frente a catorce contratos de duración indefinida para trabajadores varones.

  7. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Talleres de Carpintería para Sevilla y provincia (BOP de 22.01.03 )

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra las empresas demandadas en procedimiento de oficio, interponen éstas, ahora como recurrentes, el presente recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar, propone la recurrente la supresión del segundo párrafo del hecho probado 7º de la sentencia de instancia y del primer párrafo del mismo hecho probado, con base en que no existe prueba alguna de que las trabajadoras no hayan disfrutado de sus vacaciones y de que se les abonan sus retribuciones en efectivo y no por transferencia. El argumento no puede prosperar ya que, precisamente porque se trata de un recurso extraordinario, no debe olvidarse que carece de toda virtualidad revisora el alegar amparo negativo de prueba (a título de ejemplo las SSTS de 15-1-90 y 28-11-90 ),siempre que, como así sucede en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada.

En segundo término, se insta la modificación del párrafo cuarto del hecho...

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