STSJ Andalucía 1539/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2009:2647
Número de Recurso2783/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1539/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1539/2009

Recurso nº 2783/08 (LC) Sentencia nº 1.539/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

DON MIGUEL CORONADO DE BENITO

En Sevilla, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.539/08

En el recurso de suplicación interpuesto por CITY SPA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CORDOBA en sus autos núm. ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Valentín, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de julio de dos mil ocho por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1°) D. Valentín, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa City Spa, S.L., dedicada a las actividades de comercio al mayor de perfumería, comercialización e instalación de aparatos de spa, con categoría profesional de jefe de grupo desde el pasado 3 de septiembre de 2007, percibiendo una retribución diaria, por todos los conceptos, de 45,75 euros.

  1. ) El pasado 12 de mayo el actor recibió la carta de despido que, por obrar en autos como documento n° 4 de los aportados con la demanda, se tiene por reproducida.

  2. ) El demandante tenía asignado el móvil de empresa 678641404, con el que ha realizado las llamadas que constan relacionadas en los extractos emitidos por la compañía Vodafone y que constan al ramo de prueba de la demandada.

  3. ) Con fecha 16 de mayo ha sido presentada papeleta de conciliación en el CMAC, celebrándose el acto sin efecto alguno el día 2 de junio.

  4. ) El demandante no ha ostentado en la empresa cargo electivo ni de representación sindical.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada, ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba, de fecha 2 de julio 2008 que le ha sido adversa, estimando la demanda por despido, contra él formulada, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, dedicando su primer motivo, al amparo del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, interesando las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia.

Se propone modificar la redacción del hecho segundo, a fin de recoger que "el pasado 12 de mayo el actor recibió la carta de despido, como consecencia de la manifiesta disminución de rendimiento en su trabajo normal, que, por obrar en autos como documento nº 4 de los apartados con la demanda, se tiene por reproducida. Dicha disminución del rendimiento del trabajo ha quedado acreditada, por los documentos acompañados por entidad demandada, que constan en autos al Folio 32 y 33, respectivamente, y que se tienen por reproducidos", citando documental.

Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas SS. núm. 2388, de 13 julio 2007, núm. 511 y núm. 2850, de 8 de febrero y 16 septiembre 2008, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho...

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