STSJ Andalucía 1469/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2009:2582
Número de Recurso1096/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1469/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1469/2009

Recurso nº1096/08 -AC- Sentencia nº1469/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a dos de Abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1469/09

En los recursos de suplicación interpuestos por Almudena y Horacio y LARTECO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 160/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Telefónica de España SAU, ISOLUX WAT, S.A. y LARTECO, S.L. contra Almudena Horacio, INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-07-07 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Almudena y D. Horacio son, respectivamente, viuda e hijo de D. Marino (DNI NUM000 y NASS NUM001 ), quien trabajaba como especialista para la empresa Laterco, S.L. (CIF B- 14.350.680), dedicada a las instalaciones de telefonía, cuando el día 11/12/99 sufrió un accidente laboral en la fábrica de Muebles el Desván, S.L., sita en Lucena, en el Km. 76 de la Carretera Córdoba-Málaga, a consecuencia del que falleció.

Segundo

La empresa Telefónica de España, S.A.U. (CIF A-82.018.474), dedicada a la telefonía, suscribió un contrato de ejecución de obra con Isolux Wat, S.A. (hoy Isolux Ingeniería, S.L.), dedicada a las instalaciones de telefonía, cuyo objeto era la realización del,tendido eléctrico en Lucena" del Proyecto n° 046103, denominado LUCENA OCRA RED LUCEMESA, consistente en la instalación de una línea telefónica, mediante cable grapeado y fijado a distintos inmuebles ubicados en la carretera Córdoba Málaga, en una zona de naves industriales, entre las que se encontraba la nave industrial de Muebles el Desván, S.L. en el Km. 76.

Isolux Wat, S.A., a su vez, subcontrató a Laterco, S.L. para la ejecución de tal trabajo, dentro de un contrato más amplio.

El material (cables, grapas, tacos, etc.) lo suministra telefónica a la empresa que realiza materialmente la instalación.

Tercero

La IPTSS de Córdoba levantó a consecuencia del accidente laboral reseñado el Acta de Infracción núm. 478/00, fechada el 30/06/00, en la que, entre otros extremos, se expone que:

El 14/12/99 se inició la actuación inspectora mediante visita realizada por el Inspector al centro de trabajo citado -al lugar donde ocurrió el siniestro-, donde se entrevistó con el gerente, el capataz y diversos trabajadores de Laterco, con diversos responsables de Isolux y con diversos trabajadores de Muebles el Desván, S.L. Además, se requirió a las empresas documentación y se mantuvieron distintas reuniones con los responsables y los trabajadores.

Se constató que debido a diversas altas de clientes de Telefónica SAU, ésta apremió a Isolux para que ejecutara el proyecto cuanto antes, mediante comunicación de 10/12/99. Existe un acta de,estudio práctico de obras por contrata" de fecha 10/12/99 respecto del proyecto 046103 en el que hace constar,no se observan puntos singulares que puedan contraer precios contradictorios, siendo el plazo de ejecución de las obras de dos días a partir de la fecha de comienzo de las mismas", acta que aparece firmada por responsables de ambas empresas.

Isolux, una vez comprobó que Telefónica tenía material suficiente para la obra en cuestión, entregó el Proyecto a Laterco el día 10/12/99 a las 15,30 horas para la ejecución de las obras que comenzarían el sábado 11 por la mañana.

El Sr. Marino accedió a la cubierta de la Nave Muebles el Desván, S.L., compuesta de uralita y placas translúcidas de plástico y situada a unos 6 m de altura desde el suelo, mediante una escalera manual. Una vez arriba, se dedicó a desenrollar un carrete de la alargadera eléctrica que necesitaban para alimentar el taladro portátil eléctrico con el objeto de colocar los tacos y las grapas de fijación del cable telefónico. Con tal fin, se desplazaba por la cubierta cuando a eso de las 10,30 horas cedió una placa de plástico translúcida, cayendo al suelo interior de la nave y falleciendo a consecuencia de traumático golpe.

Laterco, S.A. no había establecido dispositivos de protección colectiva (barandillas o plataformas de seguridad) que evitaran o redujeran el riesgo de caída desde la cubierta de la nave, ni tampoco se habían dispuesto puntos de anclaje seguros para la posible utilización de cinturones de seguridad frente al riesgo descrito.

La adopción de tales medidas se prevé mediante la correspondiente evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, en concreto, para la realización de trabajos sobre cubiertas. A tal efecto ha de precisarse lo siguiente:

  1. En la evaluación de riesgos de Telefónica, S.A.U. se contempla el proceso de instalación de cables en fachadas, pero no se contempla específicamente el trabajo en cubiertas, sólo el riesgo de caída a distinto nivel: altillo, abertura, etc.

    Por su parte, el manual de,normas de seguridad e higiene en el trabajo de esta empresa sólo hace una breve referencia a trabajos en cubiertas (Pág. 126), cuya literalidad es,si necesariamente hay que trabajar sobre tejados, marquesinas, etc., se comprobará que son lo suficientemente sólidos; en caso de tejados se adecuará una plataforma para no dañarlos o romperlos con el riesgo que ello traería consigo". Dicha dicha evaluación de riesgos y manual de normas se puso en conocimiento de Isolux, S.A.

  2. En la evaluación de riesgos y planificación preventiva de Isolux, S.A. no se identifica, ni se evalúa, ni se planifican medidas respecto del riesgo de distinto nivel por trabajos en cubiertas de los puestos de celadores y empalmadores. Dicha evaluación de riesgos y planificación preventiva se puso en conocimiento de Laterco, S.A.

    Por otra parte, las normas de seguridad interna de Isolux WAT, S.A.contemplan los trabajos en fachadas (ref.TE-NS-003/1) pero no los trabajos en cubiertas.

  3. Respecto de la empresa Laterco S.L. no consta una evaluación de riestos y planificación de la actividad preventiva distinto de la de Isolux, S.A.

    El testo íntegro de este Acta obra en autos (Págs. 235-240) al que se hace expresa remisión.

Tercero

Por este accidente se instruyeron las D. Previas 1915/99 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lucena (Córdoba), que dieron lugar al P. Abreviado 40/01, en el que a instancia de todas las partes personadas y, previo el visto bueno del M. Fiscal, se dictó auto el 31/07/03 autorizando la transacción relativa a las indemnizaciones de todos los perjudicados, entre ellos la viuda y el hijo del trabajador fallecido (Págs. 241-254). Posteriormente, el 30/09/03, se dictó auto -que es firme- declarando conclusas las actuaciones y decretándose su sobreseimiento provisional (Pág. 486).

Cuarto

Las empresas Telefónica de España, SAU e Isolux Wat, SA -disconformes con el anterior Acta de Infracción y con las sanciones impuestas en el Expediente de la Consejería de Empleo núm. 299/00- presentaron sendos recursos de alzada, siendo estimados parcialmente, rebajando la cuantía de la sanción económica impuestas y apreciando únicamente la responsabilidad solidaria de la empresa principal Telefónica y de Laterco.

En el texto de esta resolución (Págs. 1286-1300 de autos) se analiza la solidaridad en el fundamento de derecho décimo, en el que se exonera a Isolux porque el art. 42.3 del R.D.Leg. 5/2000 funda la responsabilidad solidaria en la obligación que recae sólo sobre la empresa principal, que es la que tiene la obligación de vigilar la observancia de las normas de seguridad y salud por parte de las empresas contratistas y subcontratistas, mientras dure la contrata y siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

Por ello, en contra de lo establecido en el acta, sólo cabe apreciar la responsabilidad solidaria entre Laterco, SL y Telefónica de España, SAU como empresaria principal, ya que Isolux Wat, SA ni era la principal ni cometió la infracción.

Quinto

Posteriormente, sólo Telefónica de España, SAU presentó recurso contencioso-administrativo que fue resuelto en sentencia de 02/05/06 (firme), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Córdoba en el P. Abreviado 7/06

En esta sentencia (Págs. 1257-1264 de autos, a las que se hace expresa remisión), se declaró la nulidad de las sanciones.

La argumentación sucinta fue la siguiente:

En su fundamento de derecho primero, que la sanción impuesta conforme al art. 47.16.f) de la Ley 31/95 fue correcta.

En el segundo, que no existía solidaridad en la responsabilidad por faltar el presupuesto para su establecimiento, es decir, no se podía considerar centro de trabajo de Telefónica el lugar donde se produjeron los hechos (arts. 42.2 de la Ley 31/95 derogado por la Disp. Derogatoria Única 2.c) de la LISOS y 42.3 de esta última ley).

Sexto

El día 03/07/00 la IPTSS remitió al INSS propuesta de recargo de prestaciones derivadas del referido accidente por falta de medidas de seguridad frente a las tres empresas demandantes.

Una vez recibida el 05/07/00, la entidad gestora procedió en consecuencia respecto del expediente por F. medidas SH, habiendo sido parte todos los litigantes. No obstante, desde la resolución con registro de...

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