STSJ Andalucía 1545/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2009:2568
Número de Recurso975/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1545/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1545/2009

Recurso nº 975/08-(R) Sent.1545/09

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª. Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1545/2.009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Socorro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 203/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 19 de julio de 2007, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Socorro, con D.N.I. NUM000, nacida el 22.04.49, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, con antigüedad de 02.01.74, número de afiliación a la S.S. NUM001.

  2. - La actora causó baja en Incapacidad Temporal el 30.09.04 por síndrome del túnel carpiano.

  3. - La actora fue intervenida del síndrome del túnel carpiano bilateral, con fecha 30.09.04 por retinaculotomía endoscopica de su mano izquierda.

  4. - Con fecha 29.07.05 (20.05.05) se dictó Resolución por el INSS declarando a la actora en Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común.

  5. - Con fecha 11.10.05 se reconoció que la Baja médica de 30.09.04 era derivada de Enfermedad profesional.

  6. - Con fecha 23.09.05 se formuló por la actora Reclamación Previa frente a la Resolución de 20.05.05.

    Con fecha 14.10.05 se formuló Informe propuesta por el E.V.I. que refería como Cuadro residual: «Dolor reuropático. Sd. Regional complejo tipo 1 en mano izqda. sd. ansioso depresivo reactivo».

    Finalmente proponía a la actora para ser declarada en Incapacidad Permanente Total para su P.H. de Auxiliar Administrativo, derivada de enfermedad profesional.

  7. - Con fecha 11.11.05 se dictó Resolución reconociendo con fecha 11.10.05 se reconoció que la Baja médica de 30.09.04 era derivada de Enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.509,90€.

  8. - Con fecha 09.05.06 se dictó Resolución por la que-se anulaba la de 11.11.05 y se reconocía a la actora una I.P.T. derivada de Enfermedad Profesional

  9. - Con fecha 20.05.06 se formuló por la actora solicitud de Recargo de Prestaciones, iniciándose la apertura del expediente de Recargo, comunicado a las partes por escrito de 31.05.06., realizando alegaciones el S.A.S. con fecha 29.06.06

  10. - Solicitado Informe por el INSS a la Inspección de trabajo, este órgano manifestó en escrito de fecha 14.06.06 carecer de antecedente alguno sobre accidente.

  11. - Con fecha 26.06.06 y ante la falta de antecedentes en la Inspección, el INSS acordó el archivo del expediente.

  12. - Con fecha 17.07.06 se formuló nuevo escrito solicitando se reconociera un recargo de prestaciones, desestimado por escrito del INSS de 06.10.06.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que los codemandados impugnaran el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda para que se impusiera a la empresa a la que había venido prestando sus servicios un recargo en las prestaciones de la seguridad social derivadas de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de que estaba afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar administrativo por síndrome de túnel carpiano. Ante la sentencia desestimatoria de la demanda, presenta ahora recurso de suplicación, en el que formula un primer motivo, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se añada al relato fáctico un Hecho Probado Décimo Tercero en el que conste que "Existe un informe de la Unidad de prevención de Riesgos Laborales del Distrito de Atención Primaria Bahía de Cádiz-La Janda del Servicio Andaluz de Salud, donde prestaba servicios la actora, donde se describen las tareas del puesto de trabajo y los riesgos asociados al mismo, entre los que se enumera el Síndrome de Túnel Carpiano, y la prevención del mismo". Y procede acceder a lo solicitado, con independencia de la trascendencia que le podamos atribuir para la solución del recurso, pues podría atribuírsele otra por el Tribunal Supremo caso de que se recurra esta sentencia en unificación de doctrina, pues es cierto que figura ese informe en los autos, aunque hay que hacer constar que es de 9 de junio de 2005.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se formula con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con cita, además, del Real Decreto 488/1997. En definitiva, reitera que se debió imponer el recargo reclamado, pues si se le hubiera practicado n reconocimiento médico previo al inicio de la actividad en 1974, o reconocimientos periódicos, se hubiera evitado las dolencias que dieron lugar a que fuera declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Son hechos relevantes para la solución del motivo que la actora inició la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como auxiliar administrativo, en 1974, y que el 30 de septiembre de 2004 causó baja por incapacidad temporal por síndrome del túnel carpiano, situación en la que permaenció hasta que por Resolución de 29 de julio de 2005 fue declarada...

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