STSJ Andalucía 1619/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2009:2549
Número de Recurso502/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1619/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1619/2009

RECURSO Nº 502/08 LC STCIA. Nº 1.619/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

DON MIGUEL CORONADO DE BENITO

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUMERO 1.619/08

En el Recurso de Suplicación nº 502/2008, interpuesto por la representación Letrada de D. Saturnino, contra Auto del Juzgado de lo Social Núm. 1, de Cádiz, de fecha 28 de junio 2007, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n 1, de Cádiz, de 23 de mayo 2005, por la que se estimaba la demanda por despido, en su día formulada, interponiendo contra la misma recurso de suplicación que desestimó esta Sala en fecha 13 de febrero 2007.

SEGUNDO

Se despacha ejecución provisional por el importe del 50% de la indemnización establecida a su favor, por auto de 1 de septiembre 2005, recurrido el 14 de septiembre 2005, fecha en la que se ponía en conocimiento del Juzgado el alta médica del trabajador desde 8 de junio 2005, celebrándose comparecencia el 14 de junio 2006, dictándose Auto el 13 de julio 2006, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, entendiendo que no cabe el anticipo y que como se encuentra de alta desde tal fecha y han pasado tres meses de producida, el trabajador ha desistido de continuar en el trabajo

TERCERO

En fecha 20 de marzo de 2007 se presentó escrito por la representación letrada del trabajador instándose la ejecución de sentencia ya firme recaída en autos 217/2005 tras conocerse fallo de la sentencia dictada en recurso de suplicación por el T.S. de Justicia de Andalucía el 13 de febrero de 2007, en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por NOVAELEC S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 23 de mayo de 2005, recaída en los autos del mismo formados para conocer la demanda formulada por Saturnino contra NOVAELEC, S.L. sobre despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Dándose cuenta de ello, se declaró en suspenso la ejecución provisional hasta el recibo de los autos con certificación de la sentencia tras lo cual se continua la ejecución definitiva citándose a las partes de comparecencia para el 30 de mayo de 2007, dictándose auto el 28-06-2007 que ahora se recurre.

CUARTO

En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1, de Cádiz, de 28 de junio 2007, interpone la representación Letrada de la parte actora, recurso de suplicación, con un único motivo, al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción de los arts. 111 y 295 de la LPL, art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 24 CE, ya que en fase de ejecución provisional no puede ser condenada la conducta del trabajador, deduciéndose que ha existido un desistimiento de su trabajo, El art. 189. 2 de la LPL establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propio términos forma parte del art. 24. 1 de la CE, pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987, al integrar tal derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986, siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, art. 9. 3 CE, STC 69/2000, encontrándonos en el presente supuesto en que la resolución recurrida incurre en las causas que posibilitan el recurso de suplicación, ya que el Auto recurrido contradice lo ejecutoriado.

En la configuración legal de este incidente de ejecución de Sentencia por despido se advierte una limitación del objeto y que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada. La peculiaridad de este incidente reside no sólo en su específico objeto -conocer si se ha producido o no «en forma» la readmisión-, sino sobre todo en las...

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