STSJ Andalucía 1604/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:2516
Número de Recurso2758/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1604/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2758 /08 (L), sent. 1604 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1604 /09

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Cesareo , representado por el Sr. Letrado D. Juan José Cabello Paniagua, y por ENVASES Y CAJAS S.A. representado por el Sr. Letrado D. José David Espino García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 914/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, los recurrentes fueron demandante y demandado, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 27 de marzo de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la opción entre readmisión o indemnización, sin salarios de tramitación.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada en Sevilla, teniendo reconocida una antigüedad de 30/12/1996 y la categoría profesional de oficial de i a percibiendo un salario de 41,81 euros diariamente a efectos de despido, sin haber ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al despido.

La relación laboral que unía al demandante con la empresa demandada se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares para el periodo 2.004 a 2.006.

El demandante, a lo largo de su vida laboral con la empresa demandada, ha trabajado manejando diversas máquinas entre ellas BOBST (troqueladora en línea) en la fecha de la excedencia. Con anterioridad también ha manejado la máquina EMBA/SIMON (máquina impresora rotativa tipográfica a tres colores).

SEGUNDO.-Mediante carta de 15/09/06, el demandante solicitó a la empresa demandada le fuese concedida una excedencia voluntaria por periodo de un año a partir del día 02/10/06.-

Mediante carta de fecha 25/09/06 la empresa aceptó la solicitud del actor, en la que se indica "Se le comunica la aceptación de su solicitud de excedencia voluntaria por un periodo de un año computable a partir del próximo día 2 de octubre de 2006, haciéndole saber que deberá solicitar su ingreso en ésta empresa con anterioridad a la finalización del mismo y que éste quedará condicionado a la existencia o producción de vacantes de igual o similar categoría a la suya, de oficial primera de máquina troqueladora autoplatina."

Mediante carta de fecha 05/09/07 el demandante solicitó el reingreso.

Mediante carta de fecha 05/09/07 la empresa demandada responde al demandante que el reingreso no es posible, ya que no está prevista vacante alguna.

TERCERO-El día 19 de octubre de 2007, el demandante ha tenido conocimiento de que la empresa demandada ha convertido a una trabajadora contratada temporalmente en contratada con duración indefinida con fecha 8 de octubre de 2007.

Esta trabajadora, está prestando servicios en la máquina EMBA/SIMQN, impresora rotativa tipográfica a tres colores.

CUARTO. - Con fecha 24 de octubre de 2007, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin avenencia con fecha 20 de noviembre de 2007. La presente demanda se interpuso el día 7 de diciembre de 2007."

TERCERO.- El demandante y demandado recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarando la improcedencia y condenando a la empresa a la opción entre readmisión o indemnización, sin condena de salarios de tramitación, se alza en primer lugar el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 55.4 y 55.6 ET alegando que tiene derecho a los salarios de tramitación.

El segundo recurrente, la empresa demandada, se alza por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL alegando la infracción de los arts. 218 LEC y 97 LPL por no aclarar la Sentencia si declara el despido improcedente al tener el actor un derecho preferente a ocupar una plaza en que se realiza una conversión del contrato a indefinido o porque hubo vacante; pretende la revisión de los hechos probados 1º y 3º; y denuncia la infracción de los arts. 103.1 LPL y 59.3 ET por estar caducada la acción, de los párrafos 5º, 3º y 4º del art. 9.1.1 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales y Empresas Auxiliares por solicitarse el reingreso fuera del plazo de preaviso que ahí se fija, por ser preferente el derecho del actor sobre trabajador ajeno a la empresa pero no sobre trabajador que ya presta servicios en la empresa, y por ostentar el actor categoría de 3ª cuando la plaza ocupada es de 1ª y de ocuparla se debería reclasificar produciéndose en este procedimiento una acumulación indebida de acciones.

SEGUNDO.- Comenzamos por el segundo recurso por razones lógicas y rechazamos que se produzca la infracción de los arts. 218 LEC y 97 LPL pues la Sentencia es clara y declara la existencia de despido al existir una vacante ocupada por persona que no tenía preferencia sobre el actor (vid. FDº 3º), respuesta que es congruente con la pretensión tal y como se explicita en el TERCERO de la demanda. La Sentencia se apoya en la tesis de que el actor tenía preferencia a ocupar la plaza ocupada por la Sra. Paz tras convertir su contrato de temporal en indefinido, y que eso es una vacante. Tesis de la que se puede discrepar pero no llevar a la nulidad.

TERCERO.- El segundo recurrente pretende la revisión de los siguientes hechos:

  1. El hecho probado PRIMERO, modificación del último apartado, mediante la supresión de las frases "en la fecha de la excedencia. Con anterioridad también ha manejado la máquina EMBA/SIMON (máquina impresora rotativa tipográfica a tres colores)." Para que quede redactado de la forma siguiente:

    "El demandante, a lo largo de su vida laboral con la empresa demandada, ha trabajado manejando diversas máquinas entre ellas BOBST (Troqueladora en línea)".

    Lo apoya en los doc. de los f. 53, 54 y 55, y las propias manifestaciones durante el acto del juicio.

  2. El hecho probado Tercero, modificación del primer párrafo, supresión de la primera parte, "El día 19 de octubre de 2007, el demandante ha tenido conocimiento de que" para que el párrafo quede:

    "La empresa demandada ha convertido a una trabajadora contratada temporalmente en contratada con duración indefinida con fecha 8 de octubre de 2007."

    Lo apoya en la demanda, en su hecho tercero, en el primer párrafo.

  3. El hecho tercero, se pretende la adición de un segundo párrafo que contenga la siguiente frase "desde el mes de junio de 2007, fecha de instalación de la nueva maquina." Para que quede redactado del siguiente modo: "Esta trabajadora, está prestando servicios en la máquina EMBA/SIMON, impresora rotativa tipográfica a tres colores, desde el mes de junio de 2007, fecha de instalación de la nueva maquina."

    Lo apoya en, los doc. de los f. 53 54 y 55, en la demanda y en las manifestaciones de las partes durante el juicio oral.

    La Sala no accede a ninguna de las revisiones pretendidas ya que incumplen los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto la primera revisión no solo es intrascendente al objeto procesal sino que deja inalterado el párrafo tercero del HP 1º en el que figura que el actor también ha manejado la máquina EMBA/SIMON; la segunda se apoya en documento inhábil; la tercera se apoya en documento inhábil y en manifestaciones de parte que no son medios de prueba; se suma que la juzgadora de instancia en valoración de los distintos medios de prueba practicados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración.

    CUARTO.- La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 103.1 LPL en relación con el 59.3 ET y sostiene que la acción ha caducado pues argumenta, que según la demanda, se presume (sic pag. 5 del recurso) que el conocimiento de la conversión del contrato de Dª Paz fue el 8-10-07.

    Rechazamos este motivo por dos razones, una es que el relato histórico quedó inalterado figurando que el actor tuvo conocimiento de que la empresa demandada ha convertido un contrato temporal en indefinido el 19-10-07 y; esta no es la vía para alterar hechos: el actor conoció la transformación del contrato el 19-10-07 (HP 3º). El...

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