STSJ Andalucía 709/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2009:1005
Número de Recurso1762/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución709/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

709/2009

Recurso nº 1762/08(LC) Sentencia nº 709/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 709/09

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSCOM WORLDWIDE SPAI, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de SEVILLA en sus autos núm. 489/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Santiaga, contra CABLEUROPA, S.A.U., ALTA GESTIÓN, S.A., E.T.T., EUROVENDEX, S.A. Y TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de diciembre de dos mil siete por el referido Juzgado, que previa absolución de ALTA GESTIÓN, S.A., E.T.T. y a EUROVENDEX, S.A., se estima la demanda contra las codemandadas CABLEUROPA, S.A.U. Y TRANSCOM WORDAWIDE SPAIN, S.L..

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1°) La actora, doña Santiaga, ha venido prestando sus servicios retribuidos ininterrumpidamente desde el 18/6/2001, como técnico en facturación, en el departamento de facturación de la empresa SUPERCABLE, luego denominada AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., y actualmente denominada CABLEUROPA, S.A.U., que gira en el tráfico con el nombre comercial de ONO, recibiendo todas las instrucciones de los responsables de ésta, tanto presencialmente como vía correo electrónico, a los que reportaba su trabajo y de los que recibía órdenes e instrucciones acerca de horarios, vacaciones y permisos.

  1. ) La prestación de servicios de al actora se instrumentó inicialmente mediante contratos de puesta a disposición con la i codemandada ALTA GESTION, S.A., E.T.T., desde el 18/6/2001 al 201112002, desde el 211112002 al 29/4/2002 y desde el 30/4/2002 al 2911112002.

  2. ) Sin solución de continuidad pasó a ser contratada por la codemandada EUROVENDEX desde el 2/12/2002 al 15/10/2004, y por la codemandada TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L. a partir del 16/10/2004, esta vez mediante contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto se decía era "Realización de tareas de atención telefónica a usuarios de AUNA TELECOMUNICACIONES según contrato de prestación de servicios de fecha 01/10/04".

  3. ) Con fecha 1/10/2004 AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U. y TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L. habían suscrito un contrato de prestación de servicios de gestión de clientes, aportado como documental y que se da por reproducido.

  4. ) El 26/4/2007 CABLEUROPA, S.A.U. remitió a TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L. comunicación por la que daba por resuelto el contrato antes referido con efectos 30/4/2007.

  5. ) Con fecha 2/5/2007 la actora recibió la siguiente comunicación, fechada el 30/4/2007 y remitida mediante burofax por TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.: "Estimada Sr./Sra: Por medio de la presente, se informa que con fecha 30 de abril de 2007 quedará extinguido su contrato de trabajo en aplicación del artículo 14 b) del convenio Colectivo de Telemarketing y 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores, debido a la finalización de la campaña ONO a la que está usted adscrito.

    Como consecuencia de la inmediatez de la comunicación por parte del cliente, a partir del día 1 de mayo de 2007 pondremos a su disposición la correspondiente liquidación de haberes y finiquito que hasta la fecha le corresponde, así como la documentación relativa a su relación laboral".

  6. ) La actora venía percibiendo en nómina un salario diario a efectos de despido de 37,86 euros, si bien conforme al convenio colectivo sectorial de empresas concesionarias de cable de fibra óptica, debía percibir un salario diario por todos los conceptos de 50,12 euros.

  7. ) La actora no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  8. ) La actora instó conciliación el día 24/5/2007, cuyo acto se tuvo por "intentado sin efecto" respecto de los no comparecientes (Alta Gestión y Eurovendex) y de "sin avenencia" entre los comparecientes el día 18/6/2007, tras lo que el 21/6/2007 interpuso la demanda origen de estas actuaciones.

  9. ) Tras el despido, la actora percibió prestaciones por desempleo desde el 12/5/2007 al 7/10/2007, y aparece de alta en Seguridad Social prestando servicios para la empresa MANCOBRA, S.A. desde el 8/10/2007.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L., por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda contra la misma formulada, en reclamación por despido, con sus dos primeros motivos, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, solicitando la nulidad de las actuaciones, invocando la infracción del art. 80.1.c) de la LPL, entendiendo que no se cumplen los requisitos de tal precepto y que en el hecho primero se incluyen valoraciones jurídicas que predeterminan del fallo, en cuanto recoge que ha prestado sus servicios ininterrumpidamente, como técnico de facturación, en la empresa en Supercable, actualmente denominada Cableuropa, motivos que deben ser rechazados, por las siguientes razones.

Declara esta Sala, SS. núm. 2166 y...

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