STSJ Andalucía 836/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:991
Número de Recurso1620/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución836/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

836/2009

Rº. 1620/08 -G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de 2009.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 836/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 590/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Alexis contra HOTEL FLAMERO S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14/01/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Alexis, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Hotel Flamero, S.L., en el centro de trabajo que ostenta en la Ronda Maestro Alonso s/n, de la localidad de Matalascañas (Huelva), con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento, percibiendo una retribución mensual bruta de 1.213,57 euros.

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios desde el 24 de mayo de 1978, en virtud de sucesivos contratos que aparecen relacionados en la vida laboral del actor que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, con interrupciones en la prestación, y desde el 10 de noviembre de 1992, sin solución de continuidad, teniendo Don Alexis una ocupación garantizada de 365 días al año, al igual que los restantes cinco técnicos de mantenimiento.

TERCERO

El trabajador causo baja derivada de enfermedad común el 26 de noviembre de 2007, siendo dado de baja en la empresa el 16 de diciembre de 2007 por fin de contrato ( folio 35).

CUARTO

El hotel abre en temporada de verano y también en invierno. A la fecha de celebración del juicio el Hotel se encontraba cerrado desde el 15 de diciembre, teniendo previsto abrir el 14 de enero.

QUINTO

El actor, en el Convenio Colectivo de Empresa del Hotel Flamero figura incluido en la relación de trabajadores fijos discontinuos, pertenecientes al servicio técnico (anexo III).

Se da por reproducida la norma convencional obrante en autos a los folios 10 a 20, en especial el artículo 10, titulado " trabajadores fijos de carácter discontinuo".

SEXTO

Hotel Flamero, S.L., con CIF B-41519604 fue constituida por escritura pública de 17 de diciembre de 1991, siendo su Administrador único Don Fernando.

SEPTIMO

Con fecha 18 de junio de 2007 la demandada y la UTE Mundosenior celebraron, al igual que en años anteriores, contrato de compromiso por el que aquélla se obliga a favor de ésta a ceder y reservar 625 plazas hoteleras para ser ocupadas por el Programa de Vacaciones para Mayores, convocado por el IMSERSO en las temporadas bajas 2007/2008 y 2008/2009, que obra en autos, así como un anexo, a los folios 199 a 201, que se dan íntegramente por reproducido.

OCTAVO

Se agotó la vía previa, presentando papeleta de conciliación el 22 de agosto de 2007, celebrándose el 5 de septiembre de 2007, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la relación laboral del actor es ordinaria y no fija discontinua, porque, contratado cíclicamente desde 24/5/1978 como técnico de mantenimiento, desde 10/nov/92, la ocupación es anual, ya que las tareas de mantenimiento, son independientes de las relaciones con el IMSERSO, y de las temporadas, y se precisan y trabajan todo el año, se alza en Suplicación la empresa HOTEL FLAMERO S.L., al amparo procesal de la letra a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción de los arts. 97 Ley de Procedimiento Laboral, 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución, por entender que la sentencia no contiene todos los hechos precisos para resolver, señaladamente que el actor es miembro del Comité de Empresa de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo, que tiene vinculación a la totalidad y define con precisión la contratación de los fijos-discontinuos.

Deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el artº. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el artº. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del artº. 4 de la actual LEC y 2º ) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.

Conforme STS. De 11 de Julio 07...

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