STSJ Andalucía 1290/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:1941
Número de Recurso2332/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1290/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

1290/2009

Recurso nº 08-2332 (S) Sentencia nº 1290/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1290/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba, en sus autos núm. 5/08, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Justiniano, contra Grupo Corona España 2 S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2.008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Justiniano (NIF NUM000 ) ha trabajado para la empresa Grupo Corona España-2, S.A. (CIF A- 58462912), dedicada al comercio, con domicilio en Parets del Vallés (Cas Antic) CP 08150 de Barcelona, con categoría profesional de viajante, una antigüedad que data del día 01/03/88, salario módulo de 1.812,08 €/mes y sin ostentar, o haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores como Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.

Segundo

El día 13/11/07 la empresa le notificó su despido disciplinario, mediante carta, fechada el día 5 y remitida por burofax, en la que se le imputaba como causa de tal decisión:

  1. - La disminución constante en el rendimiento de su trabajo. Rendimiento el indicado que se refiere al volumen de ventas conseguidas por su intervención en la zona que tiene asignada.

    Disminución que es doble, pues, por un lado, lo es en términos absolutos porque disminuye su volumen de ventas y, por otro, en términos relativos, dado que disminuye en comparación de otros compañeros de la zona.

  2. - El incumplimiento constante en sus obligaciones laborales, dado que la marcha de la empresa depende del volumen de ventas de sus comerciales, consistente en que muchos días ni siquiera sale de su domicilio, bien por la mañana, bien por la tarde, bien en todo el día.

  3. - La falsificación continuada de partes de trabajo y gastos, incluyendo desplazamientos no efectuado.

    Causas todas ellas que se desarrollan y especifican a continuación en la carta de despido -que obra en los Págs. 5 a 20 de autos-, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad.

Tercero

El actor estaba destinado en la Zona de Andalucía y Extremadura, concretamente, la asignada era Córdoba, Granada, Jaén y parte de Almería, teniendo encomendados la venta de los productos denominados de la división superaqua, resultado que a lo largo de los últimos seis años los rendimientos del actor no sólo son inferiores a los del resto de los empleados de la misma división en una diferencia porcentual superior a -50%, es que han ido disminuyendo paulatinamente de forma más que sensible, de forma que el importe de ventas del actor era en 2007 de 173.837 € y en 2002 de 103.275 €. El número de sus clientes activos también se ha reducido en medida similar.

El promedio anual de ventas y de clientes activos de los demás vendedores es muy superior, de 429.661 el de volumen de ventas y 173 clientes activos en 2007 a 302.693 € y 128, respectivamente, en el 2002.

Hace años que se le recordaba actor, periódicamente y por escrito, por parte de la empresa sus malos resultados, que eran comparados con los de sus compañeros a través de cifras concretas, exigiéndosele un cambio de actitud.

Cuarto

Por otra parte, resulta que el actor, de forma reiterada, ha pasado notas de gastos y partes de trabajo por haber visitado a distintos clientes en Córdoba y en otras localidades de su zona, cuando la verdad es que no realizaba las comunicadas a la empresa, de forma que, a veces sólo visitó alguno en la capital por la mañana sin ni siquiera haber salido de su domicilio por la tarde, bien salió sólo por la tarde, o bien visitaba sólo alguno de los clientes de los que había comunicado.

Esta conducta se constató los días 24/07/06, 25/07/06, 26/07/06,27/07/06, 11/09/06, 12/09/06, 13/09/06, 25/10/06, 22/01/07, 24/01/07, 02/05/07, 03/05/07, 04/05/07, 30/07/07, 31/07/07, 01/0807.

Quinto

La empresa en los últimos años ha visto reducido el volumen total nacional de ventas; sin embargo, al haberse ajustado la plantilla ha aumentado la ratio por cada vendedor en relación con el número de clientes activos.

Sexto

El día 04/12/07 se presentó la papeleta en el CMAC y el 26/12/07 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previo, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Justiniano, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido acordado por la empresa "Grupo Corona España 2 S.A." el día 13 de noviembre de 2.007, por disminución continuada en el rendimiento laboral en comparación con otros compañeros de la zona, incumplimiento de sus obligaciones contractuales al no visitar a los clientes y falsificar partes de trabajo.

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende 7 revisiones fácticas con la finalidad de elaborar una relación de hechos probados más favorable a sus pretensiones, incumpliendo los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere la revisión de los hechos probados, es decir, "1º. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, clara y patente. 3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º Trascendencia al fallo o parte dispositiva que no se produce si aún modificando o suprimiendo hechos probados o incluyendo los omitidos el pronunciamiento permanece invariable." (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 25 de marzo de 1.998, 21 de diciembre de 2.001 y 11 de diciembre de 2.003 ).

Así la primera revisión pretende hacer constar en el hecho probado 1º que "trabaja a comisión", pero sin reclamar la modificación del salario reconocido ya que para fundamentar este hecho invoca un documento que fijaría para el actor un salario inferior al que declara probado la sentencia, revisión a la que también es innecesario acceder por ser un hecho incontrovertido y que carece de influencia para variar el signo del fallo, al no modificar el importe de una eventual indemnización.

La segunda revisión tampoco puede prosperar ya que solicita otra adición al hecho probado 1º de un nuevo párrafo en el que se declare que "la empresa demandada no ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 1.998", revisión que además de pretender que la Sala valore una gran cantidad de documentos mercantiles, también sería intrascendente para modificar el sentido del fallo, ya que el demandante debe tener a su disposición medios probatorios suficientes para acreditar el volumen de ventas realizadas, además de la posibilidad de comprobar esas cuentas incluso auxiliado por un perito cómo acto preparatorio de la demanda, como permite el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que "En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar su demanda, quien pretenda demandar podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá aquél acudir asesorado por un experto en la materia..".

En la tercera revisión solicita igualmente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 1º para que se declare que "ha habido una disminución de ventas en el Grupo Corona, con reducción de vendedores", modificación que tampoco puede ser admitida no sólo por fundarse en el interrogatorio de la parte que es un medio probatorio inidóneo para fundamentar la revisión fáctica, ya que el acta del juicio no es una prueba documental sino la constatación escrita de lo acaecido en el acto del juicio que es de naturaleza verbal, sino porque este dato está reconocido en el hecho probado 5º de la sentencia en el que se declara que "la empresa en los últimos años ha visto reducido el volumen total nacional de ventas; sin embargo, la haberse ajustado la plantilla ha aumentado la ratio por cada vendedor en relación con el número de clientes activos".

La revisiones cuarta y quinta tampoco pueden ser admitidas al pretender la sustitución de los dos primeros párrafos del hecho probado 3º de la sentencia, en el que se describen los incumplimientos del actor, a fin de hacer constar que otros trabajadores de la empresa tuvieron una reducción porcentual de ventas superior al actor, por basarse en una valoración de la carta de despido que el hecho probado 2º de la sentencia da por reproducida, además esa valoración es sesgada al reconocerse en el recurso que el...

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