STSJ Comunidad de Madrid 587/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:5452
Número de Recurso2731/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución587/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00587/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2731/09

Sentencia número: 587/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 2731/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Josefa García Lorente en nombre y representación de Dña. Nieves contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1316/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a A.T. EQUITIES SPAIN, AGENCIA DE VALORES Y BOLSA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de agencia de valores, desde el 26 de abril de 2004; con la categoría profesional de Dependiente de 2ª, percibiendo un salario fijo mensual 2.143,17 # (1.405,48 #, salario base, 111,00, plus convenio, 70,27 #, antigüedad, 396,69 #, P/p pagas extras, 159,73 #, gratificación voluntaria absorbible), más 245 #, en concepto de ayuda comida, más 111,83 #, plus transporte. Que además, la actora percibe una retribución variable en función de resultados, bonus anual por importe de 5.000 # (416,67 # de media mensual).

SEGUNDO

Que la demandada notificó a la actora el despido mediante carta, de 19 de septiembre de 2008, con efectos desde la fecha, alegando como causa la situación económica que soporta la empresa y que se ha traducido en un importantísimo descenso en la facturación, carta en la que la demandada reconoce expresamente la improcedencia del despido y se informa a la demandante que se pone a su disposición a indemnización que conforme a Derecho le corresponde.

TERCERO

Que la demandada registró en estos Juzgados escrito, el 23 de septiembre de 2008, en que manifiesta que de conformidad con el vigente art. 56.2 ET viene a consignar la cantidad correspondiente a la indemnización (15.878 ,14 #) por el despido de la actora, que reconoce improcedente a fin de evitar el devengo de salarios e tramitación, quedando esta cantidad a su disposición en este Juzgado, escrito al que acompañaba copia del resguardo de ingreso efectuado ese mismo día en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social, del referido importe, lo que se puso en conocimiento de la demandada mediante Diligencia de Ordenación, de 24 de septiembre 2008.

CUARTO

Que por ulterior escrito registrado, el 30 de septiembre de 2008, la demandada manifestaba que por error contable no se depositó la cantidad que realmente corresponde a la actora en concepto de indemnización, y que asciende a 16.958,94 #, por lo que se había procedido a depositar la cantidad de 1.080,80 #, que restaba, de lo que también dio conocimiento el Juzgado por traslado de ese escrito a la actora.

QUINTO

Que en el BOCM de 20 de noviembre de 2008 se publica el convenio colectivo del sector de Mercado de Valores, para 2007 y 2008, cuya vigencia se establece a partir de su firma por las representaciones social y empresarial - el 23 de junio de 2008 - no obstante lo cual sus efectos económicos se retrotraen al 1 de enero e 2007.

SEXTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Que en fecha 22 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Nieves , frente a la empresa "A.T. EQUITIES SPAIN, AGENCIA DE VALORES Y BOLSA S.A.", debía declarar como declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 16.958,94 #- que consta ya depositada a favor de la actora en este Juzgado- en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, en cuyo caso habrá de devolverse a la empresa la cantidad depositada por el concepto de indemnización, con abono en ambos casos a la demandante, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 938,61 #, en concepto de salarios de tramitación devengados asta lafecha del depósito".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de Mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de Julio de 2009 señalándose el día 15 de Julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tramitó la demanda rectora de las presentes actuaciones a través de la modalidad procesal de despidos, solicitando la trabajadora la declaración de su improcedencia, con las consecuencias económicas del despido disciplinario. El Juzgado estimó en parte la demanda, declarándolo improcedente, condenando a la empresa a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o, alternativamente, abonarle la cantidad de 16.958, 94 euros, ya depositada a su favor, en concepto de indemnización, fijando como salarios de tramitación los devengados hasta la fecha de su depósito en cuantía de 938, 61 euros.

SEGUNDO

Discrepando de la sentencia interpone recurso de suplicación la demandante desplegando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje en el apartado c) del art. 191 LPL, enderezando el primero a censurar infracción del art. 56.2 del ET, pues el fundamento de derecho primero de la resolución que combate, que afirma la cuestión ha quedado reducida única y exclusivamente a enjuiciar si se ha extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciera la indemnización prevista legalmente y la depositara en el Juzgado a disposición del trabajador poniéndolo en conocimiento de éste, debió llevar, al no cumplirse tales requisitos, a la aplicación de los efectos generales del art. 56.1, 3 y 4 del ET .

El motivo no prospera, puesto que parte genéricamente de unos presupuestos que exigen decidir previamente si la indemnización fijada por el Juzgado es la exigible legalmente, y por sí mismo es evidente no puede conducir a que estemos en disposición de darle respuesta sin analizar los motivos que vienen a continuación.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 3 y 90.4 del ET, haciendo valer se discutió la aplicación de la Resolución de 27 de octubre de 2008 , de la Dirección General de Trabajo sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector del Mercado de Valores (BOCAM 20 nov. 2008 ) suscrito entre patronal y sindicatos el 23-6-2008, cuyo art. 3 dispuso entraría en vigor a su firma, el 23-6-2008 , retrotrayendo sus efectos económicos al 1-1- 2007, por lo que el salario a tener en cuenta para fijar la indemnización es el de este Convenio que ya estaba en vigor a la fecha del despido con incidencia en la cuantía.

Olvida la recurrente, como acertadamente aduce la dirección letrada de la empresa en su escrito de impugnación, que el Convenio a que se refiere la Resolución antes señalada de 27 de octubre 2008 se publicó, como por otra parte indica el incólume hecho probado quinto, el 20-11-2008, cuando el despido tuvo efectos el 19-9-2008, no pudiéndose así aplicar tal norma paccionada porque no estaba publicada, garantía de publicidad que exige el art. 9 de...

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