STSJ Cantabria 1019/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1694
Número de Recurso705/2008
Número de Resolución1019/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01019/2008

Recurso núm. 705/08

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Alberto y Bridgestone Hispania S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Bridgestone Hispania S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Mayo de 2.008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Alberto , ha venido prestando servicios profesionales para la demandada,BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., con antigüedad desde el noviembre de 1998, con categoría de Especialista, y percibiendo salario de 2.273,86 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

  2. - La empresa se dedica a la actividad de fabricación de neumáticos, y la relación laboral se rige por las disposiciones del Convenio Colectivo de la empresa y por el del sector de industrias químicas.

  3. - El demandante solicitó su excedencia voluntaria con efectos al día 3 de noviembre de 2003, la cual le fue concedida por un plazo de 2 años, con finalización al 2 de noviembre de 2005.

  4. - En fecha 3 de octubre de 2005, el demandante solicitó el reingreso en la empresa a partir del día 3 de noviembre de 2005, obteniendo la siguiente contestación:

    Muy señor nuestro:

    En contestación a su escrito de fecha 3 de Octubre 2005, solicitando su reingreso en la empresa a partir del 03/11/2005, una vez transcurrido el periodo de 2 años de excedencia voluntaria solicitada, en su día, por Vd., le comunicamos que en la actualidad no existe en la planetilla de la empresa vacante alguna que pueda ser ocupada por Vd.

    Atentamente.

  5. - La empresa celebró los siguientes contratos temporales con los trabajadores y en las fechas que se expresan a continuación:

    Luis Antonio :

    Contrato eventual por circunstancias de la producción, de 19 de noviembre de 2005 a 22 de diciembre de 2005.

    Contrato de obra o servicio determinado de fecha 2 de enero de 2006, convertido en indefinido en fecha 27 de marzo de 2006.

    Germán :

    Contrato eventual por circunstancias de la producción, de 23 de noviembre de 2005 a 22 de diciembre de 2005.

    Contrato de interinidad de 2 de enero de 2006.

    Contrato de obra o servicio determinado de fecha 8 de marzo de 2006, convertido en indefinido el 7 de mayo de 2006.

    Contrato de interinidad de 18 de abril de 2006.

    Jesús María :

    Contrato eventual por circunstancias de la producción, de 1 de diciembre de 2005 a 21 de diciembre de 2005.

    Contrato de interinidad de 2 de noviembre de 2006.

    Contrato de relevo de 1 de marzo de 2006, convertido en indefinido en fecha 22 de junio de 2006.

    Ismael :

    Contrato eventual por circunstancias de la producción, de 1 de diciembre de 2005 a 31 de diciembre de 2005.

    Contratos de interinidad de fechas 13 de enero de 2006, 29 de marzo de 2006, 2 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2006

  6. - El demandante prestó servicios para la empresa Real Automóvil Club de Cataluña de 21 denoviembre de 2005 a 24 de mayo de 2006, y para la empresa Eurovidex, S.A. desde el 19 de junio de 2006 hasta el 4 de octubre de 2006.

  7. - El Sr. Alberto formuló el 17 de octubre de 2006 demanda de conciliación en reclamación de reingreso de excedencia e indemnización de daños y perjuicios.

    En fecha 26 de octubre de 2006 se celebró entre las partes la conciliación previa, la cual resultó intentada con avenencia respecto de la petición de reingreso y sin avenencia en cuanto a la solicitud de indemnización.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La referida vulneración de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , así como del artículo 56.b del Estatuto de los Trabajadores , no ha de prosperar. Lleva razón la parte actora cuando precisa que las cantidades que deben detraerse son las percibidas por el actor durante el tiempo en el que prestó sus servicios para las empresas que se citan y no los períodos de prestación de servicios en sí porque es el concreto montante el que determina el perjuicio.

Sin embargo, la falta precisiones cuantitativas que supone la aplicación de dicho baremo no se pueden imputar en exclusiva a la parte demandada sino también al trabajador.

Es cierto, como expone la reciente STS 10 octubre 2007 (RJ 2007, 8488 ), que recae sobre el empresario la carga de probar el importe percibido por el trabajador en la nueva empresa para la que ha venido prestando servicios durante un período coincidente con los salarios de tramitación, tanto por así derivarse de las reglas generales sobre carga de la prueba cuanto de la literalidad del artículo 56.1.b ET .

Pero también que el principio de facilidad probatoria es una cláusula de cierre, que no altera las reglas establecidas en los apartados precedentes sino que contempla la forma de aplicarlas. Se trata, en definitiva, de permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes.

El empresario debe desplegar un esfuerzo probatorio adecuado para acreditar lo que le interesa en este ámbito. Sólo si a pesar de ello no lo consigue es cuando puede operar la última previsión del artículo 217 LECiv . Por ejemplo, puede solicitar prueba documental (que el Juzgado interesase a la nueva empresa que comunicara el salario abonado al trabajador, que el trabajador aportara las nóminas, que la TGSS remitiera informe de las bases de cotización) prueba de interrogatorio de la parte (preguntando en la comparecencia al trabajador el importe de lo percibido en la nueva empresa), prueba testifical (del representante de la empresa en la que presta servicios el trabajador para que testificara sobre el salario percibido por éste).

Es cierto que fue solicitada la práctica de la prueba documental sin la anticipación exigida de...

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