STSJ Canarias 239/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2008:3606
Número de Recurso140/2006
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Recurso contencioso administrativo nº 140/2006

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2008

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el

presente recurso contencioso administrativo nº 140/2006 en el que interviene como demandante Nazaria E.L.S.L representada

por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y como demandado Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre sanción, siendo

indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales se resuelve el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que anule la sanción impuesta.

TERCERO

La parte demandada se opuso.

Siendo Ponente la Ilma Magistrada Dña Cristina Páez Martínez Virel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales se resuelve el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

La actora manifiesta que no está conforme con que cometida una infracción en materia de prevención de riesgos la sanción resultante corresponde a la empresa principal y a la subcontrata por la culpa que corresponde a cada una; la administración supone que la redacción dada a la cláusula supone dejar sin efecto la responsabilidad que le pueda corresponder al trasladar la totalidad del pago a la subcontrata. Se trata de una cláusula de cierre para evitar lagunas; finalmente, los contratos son bilaterales y la alteración de su clausulado no se puede hacer de forma unilateral.

La demandada aduce que tal como reconoce el demandante en su escrito de demanda, estamos en presencia de una cuestión de interpretación de normas y de interrelación entre normas reguladoras de áreas distintas. En el caso de autos resulta probado que se incluyeron cláusulas en los contratos de ejecución de obra, con empresas subcontratistas, que vulneraron el régimen de responsabilidades establecido por el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , lo cual supone actuar en fraude de ley pues la propia exposición de motivos de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, dispone que tipifica como infracción muy grave la suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42. 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Respecto a la interpretación del artículo 42. 3 del Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones, dicho precepto establece una responsabilidad solidaria de la empresa principal cuando dice que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas o subcontratistas a que se refiere el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de contrato, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación a los trabajadores de aquéllas que ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal.

En definitiva, la empresa principal tiene unas obligaciones legales en la prevención de riesgos laborales de carácter imperativo o " ius cogens" que no puede eludir en méritos de un acuerdo o pacto suscrito con la subcontratista ya que los contratantes si bien conforme al artículo 1255 del Código Civil pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes ello es así " siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público" y la normativa de riesgos laborales es materia de orden público y no de carácter dispositivo.

La trascendencia del mecanismo de la solidaridad y del...

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