STSJ Murcia 1092/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2008:2711
Número de Recurso830/2008
Número de Resolución1092/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 11 de abril del 2008, dictada en proceso número 432/06, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Ángel frente a FERROATLANTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enferma, S.A." (actualmente Ferroatlántica, S.L.U.") con antigüedad de 30 de mayo de 1988 y categoría profesional de "técnico de 1º". SEGUNDO En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93 aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993 la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral del demandante. TERCERO. A consecuencia de la extinción de la relación laboral del demandante este percibió de la empresa demandada una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio así como otra indemnización adicional de 10 días por año de servicio. CUARTO. Porsentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001 declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004 respectivamente se declaro la nulidad de la resolución aprobatoria de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el hecho probado segundo de la presente Resolución. No consta que las referidas Sentencias fueran notificadas al trabajador demandante (hecho no controvertido). QUINTO. Tras la declaración de la nulidad de los ERE a los que se refiere el ordinal segundo de la presente Resolución, el trabajador demandante no fue readmitido en su puesto de trabajo, por lo que accionó frente a lo que lo que entendía ser un acto de despido, dando lugar a los Autos nº 377/05 seguidos ante este mismo Juzgado en los que en fecha 10 de octubre de 2005 recayó Sentencia que estimaba parcialmente las pretensiones de la parte actora. SEXTO. En la actualidad el trabajador demandante se encuentra prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Gas Natural Murcia SDG, S.A". SEPTIMO. El salario diario del trabajador demandante actualizado conforme a los incrementos anuales del IPC de haber continuado prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ascendería a 83,46 euros. OCTAVO. La diferencia entre las cantidades que el actor habría percibido de haber continuado en la empresa (con su salario actualizado anualmente en función de los incrementos del IPC) y las que ha cobrado en concepto de salarios de otras empresas y/o prestaciones por desempleo, desde la fecha de la extinción de su relación laboral hasta el 14 de noviembre de 2004, fecha en que le son notificadas las Sentencias del TS que anulan los ERE a los que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados, asciende a la cantidad que figura en el documento adjunto al escrito rector de demanda, cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., que se yo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por

D. Ángel contra la empresa "FERROATLANTICA, S.L.U.", contra la empresa "FERTIBERIA, S.A.", y contra el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a las empresas FERROATLANTICA, S.L.U.", "FERTIBERIA, S.A.", y contra el Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. PABLO BONMATI MONDEJAR, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de FERROATLANTICA, S.L.U., representada por DOÑA JULIA ALONSO JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de Abril del 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en los autos 432/06 , desestimó la demanda deducida por D. Ángel contra las empresa Ferroatlantica SLU y Fertiberia SA, así como contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de la cantidad de 44.767,82 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el periodo comprendido entre el 17 de Septiembre del 1993 y el 20-10-2004; la reclamación del actor traía causa del hecho de que la relación laboral que le vinculaba a la empresa Fertilizantes Enfersa SA se extinguió el 17 de Septiembre del 1993, al hacer uso la empresa de la autorización concedida en los expedientes de regulación de empleo 125/93 y 144/93, autorización que fue anulada, posteriormente, por sentencias de fecha 12-5-01 y 1-6-01 de la sala de lo CA del TSJ , sentencia que fueron confirmadas por las de 12-5-04 y 20-10-04 del Tribunal Supremo , concurriendo la circunstancia de que el actor obtuvo nuevo empleo en el año 1994.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando, al amparo de l apartado c del articulo 191 de la LPL , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del articulo 1101, 1258 y 1303 del C. Civil , así como de la jurisprudencia representada por las sentencia de la Sala IV del TS de fecha 17 de Enero del 2002 (rec 4759/2000 ) y 22 de Noviembre del 2005 (rec 4485/2004).

La empresa Ferroatlántica SLU se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO. La cuestión que se plantea en el presente recurso, a través de la legalidad y jurisprudencia que se afirma como vulnerada, consiste en determinar si el trabajador,- cuyo contrato de trabajo quedó extinguido por despido colectivo, en un primer momento, en virtud de autorización de la autoridad competente, concedida en Expediente de regulación de Empleo,- tiene derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos, cuando la autorización administrativa para extinguir los contratos es, posteriormente, anulada por sentencia firme de la jurisdicción contencioso administrativa, concurriendo en el presente caso la circunstancia de que la readmisión no es viable al haber sido el trabajador declarado afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos a partir del 28-6-2002.

La sentencia recurrida desestimó la demanda aplicando la doctrina establecida por la sentencia de fecha 31 de mayo del 2006, resolviendo el recurso 3165/2005 , que viene a rechazar la pretensiónindemnizatoria por dos tipos de argumentos: Uno, derivado de la aplicación de la normativa laboral, pues con aplicación de lo dispuesto en el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de extinción de los contratos de trabajo por despido colectivo, la posterior declaración de nulidad de la resolución de la autoridad laboral, no da derecho a los trabajadores afectados a percibir compensación por los salarios dejados de percibir distinta de la indemnización prevista por el articulo 51.8 . Otro, fundamentado en la aplicación del articulo 1101 del Código Civil , para el caso en que la reclamación de resarcimiento se base en el incumplimiento de las obligaciones del empresario, entendiendo que en el caso de despido colectivo, cuando el empresario después de seguir los tramites previstos en el articulo 51 , acuerda la extinción de los contratos haciendo uso de la autorización concedida por resolución de la autoridad laboral, no incurre en dolo, negligencia o morosidad, sino que actúa legítimamente , utilizando la preceptiva autorización administrativa, aunque esta sea posteriormente declarada nula.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en cuatro sentencias de la misma fecha (31 de mayo del 2006) dictadas en los recursos 4702/2004, 3165/2004, 5310/2004, 1763/2005 y 2644/2005 , ha establecido que: "Entrando en el análisis jurídico que propicia el planteamiento del tema debatido dentro de los propios y específicos márgenes del Derecho Laboral no puede desconocerse que se está ante una situación de Despido Colectivo para el que el artículo 51-8 del Estatuto de los Trabajadores prevé una sola y única indemnización en función de los años de servicio prestados a la empresa, indemnización que, en este caso, fue hecha efectiva, por lo que no cabe invocar, con éxito, el derecho a una indemnización adicional que carece de amparo legal alguno.

Pretender, como en el caso de autos se hace, que la anulación por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de una decisión administrativa -que no empresarial-,...

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