STSJ Asturias 3223/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:4657
Número de Recurso17/2008
Número de Resolución3223/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 17/2008, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, EVA Mª BELLIDO SANCHO, en nombre y representación de Claudia , CLECE S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de setiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 155/2007, seguidos a instancia de Paloma frente a Claudia , CLECE S.A., parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Dña. Paloma presta servicios de limpiadora en el Hospital de Cabueñes de Gijón, al menos desde el año 1996 por cuenta de las distintas empresas que acceden a ese centro de trabajo vía contratación de servicios con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y actualmente por cuenta de Clece S.A.

  2. - El 17 de noviembre de 1994 el Comité de Empresa acordó y la Dirección de la empleadora, entonces Sopais S.A. recibió comunicación y consistió, que los puestos de trabajo libres por cualquier motivo se comunicarían a todos los trabajadores a través del tablón de anuncios y al Comité de Empresa, para cubrirlos por antigüedad en el centro de trabajo y con carácter voluntario, con compromiso de ocupación por el trabajador durante al menos dos años.

    Las distintas empresas de limpieza admitieron el Acuerdo y lo aplicaron.

  3. - Dña. Carolina prestaba servicios por cuenta de Clece S.A. de limpieza en el Hospital de Cabueñes y con fecha 13 de abril de 2006 suscribió ésta nuevo contrato, para pasar a jornada semanal de 5 horas y 56 minutos, con reducción de la retribución en un 85% hasta el año 2011, en el marco de una jubilación parcial y un contrato de relevo, que la empresa suscribía con Dña. Claudia el mismo 13 de abril de 2006, en virtud del cual y con carácter indefinido prestaría el mismo servicio a razón de 32 horas y 46 minutos, que el 1 de diciembre de 2006 elevaron hasta 38,5 horas semanales.

  4. - Dña. Claudia pasó a ocupar un puesto de trabajo en la quinta planta impar.

  5. - El 3 de mayo de 2006 Dña. Paloma , diciéndose trabajadora con antigüedad desde 1994, solicitó puesto de trabajo en la quinta planta impar.

    Reiteró la petición el 31 de diciembre de 2006 y no recibió respuesta.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de la actora declara su derecho a ocupar el puesto de trabajo de limpiadora en la quinta planta impar del Hospital de Cabueñes, dejada libre en abril de 2006 por jubilación de Dª Carina , condenando a la empresa y a la trabajadora codemandada a estar y pasar por este reconocimiento y a la empresa a hacer efectivo este derecho, interponen recurso la empresa Clece SA y la trabajadora.

SEGUNDO

El recurso de esta ultima contiene un único motivo en el que al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la vulneración del art.20 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales públicos del Principado de Asturias en relación con el art. 12 y concordantes de ET en lo relativo a la jubilación parcial y con la normativa reguladora del contrato de relevo, RD 1424/02 y Ley 43 /006 y con el art. 166 LGSS.

Alega en síntesis que se da primacía al acuerdo suscrito por el comité de empresa y la entonces empleadora Sopais en 1994 en cuya virtud los trabajadores del centro podrían solicitar la ocupación de los puestos libres que existan en el mismo, cumpliendo determinados requisitos, frente a la normativa queregula la modalidad de jubilación parcial a medio del contrato de relevo y en la sentencia se dice que al no especificar el acuerdo que tipo de jubilaciones contempla no se puede excluir la jubilación parcial aunque seria imposible esta previsión pues en 1994 no existía este tipo de jubilación.

De otro lado sostiene que la codemandada es una trabajadora fija y por ello incumple uno de los requisitos para acceder al contrato de relevo y el acuerdo hace referencia a la solicitud para ocupar un puesto de trabajo libre lo que a su entender quiere decir que se trate de situaciones de incapacidad temporal, maternidad, jubilación.... pero en este caso estamos ante una jubilación parcial de una trabajadora que permanece en su puesto de trabajo con modificación de jornada e insiste en que la normativa reguladora de la jubilación parcial y por ende del contrato de relevo no puede verse alterada por un acuerdo privado.

Por su parte el recurso de la empresa denuncia en primer lugar la infracción del art. 3 ET aplicado en la sentencia alegando al efecto que el escrito del acuerdo entregado a la empresa no puede tener este valor puesto que no esta encabezado ni firmado por las partes sino únicamente por los miembros del comité y de otra parte sostiene que no cabe calificar esta practica de la anterior empresa como fuente reguladora de la relación laboral por cuanto en su...

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