STSJ Murcia 69/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2009:29
Número de Recurso3319/2003
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00069/2009

RECURSO nº 3319/2003

SENTENCIA nº 69/2009

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 69/2009

En Murcia a treinta de enero de dos mil nueve.

Recurso contencioso-administrativo nº 33319/2003, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Responsabilidad Patrimonial.Parte demandante: DOÑA Gema , DON Gabriel , DON Pedro Enrique Y DON Tomás , representados por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigido por el Letrado Don José Andrés García Oliver.

Parte demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA - Servicio Murciano de Salud, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: La mercantil «GERLING - KONZERN, A.G.», representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado Don Rafael Lucena Martínez.

Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de junio de 2003, por importe de 180.000 Euros, expediente 221/03.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte resolución por la que:

  1. ) Se declare la responsabilidad directa del Servicio Murciano de Salud en el fallecimiento por la enfermedad Crentzflet- Jakob por implante de duramadre «Lyodura» infectada de la misma o, alternativamente y con carácter subsidiario la de la empresa suministradora Braun y su entidad aseguradora.

  2. ) Y, a su resultas, se declare el derecho a la indemnización que solicitan los reclamantes y con cargo en los demandados en la forma indicada en la forma que sigue:

  1. En la cuantía de 180.000 Euros en cómputo global más los intereses legales que se generen desde el momento de interposición de la reclamación administrativa así como la imposición de las costas; o

  2. Con carácter alternativo se aplique para su cuantificación el baremo establecido por la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, establecidas para la valoración de los daños y lesiones derivados de accidentes de tráfico indemnizándoseles en la cantidad total de 68.322,42 euros, con arreglo a la tabla y desglose efectuado en el hecho octavo de la demanda, más los intereses legales generados desde la reclamación administrativa, así como la imposición de las costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 30 de diciembre de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose, haciéndolo también la mercantil personada como codemandada.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 23 de enero de 2009, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La reclamación se produce por el fallecimiento de Doña Lidia , a causa de la enfermedad de Crenzfeldt-Jakob, contraída tras un implante de Duramadre liofilizada realizado en 1984.

Argumentan los actores su reclamación en las siguientes razones:

-Que el conocimiento de posibilidad de transmisión de la EJC a través de injertos de Duramadre no tiene lugar hasta 1988, existiendo una paciente norteamericana fallecida por ese motivo en 1987, lo que hizo que se retirara el producto.

-Que desde los años setenta del siglo pasado era conocida la transmisibilidad de la enfermedad, debían haber informado al enfermo del riesgo de contagio.-Que esa Duramadre Lyodura no estaba aprobada por las autoridades sanitarias alemanas.

SEGUNDO

La Administración dice en su contestación, que está conforme con el parecer del demandante que atribuye la causa de la Enfermedad de Crenzfeldt-Jakob y muerte de Doña Lidia al implante de Duramadre liofilizada realizado en 1984.

Ahora bien, considera que nos encontramos ante un daño derivado de los denominados «riesgos del desarrollo», ya que el evento dañoso deriva de «hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos» (art. 141.1 L.R.J.A.P .).

En este sentido, argumenta la Administración:

-Que cuando se realizó el injerto, 1984, se desconocía esa posibilidad de transmisión, ya que ese conocimiento se produjo en 1987 ó 1988.

-Que no ha sido hasta finales de los años 80 y la década de los 90 del pasado siglo, cuando se ha descubierto el «mecanismo de infección»; y que hoy, no existen técnicas que permitan comprobar si un injerto presenta o no proteínas infecciosas de la E.J.C.

-Que no puede hablarse de un defecto de información porque, sólo se puede informar de los riesgos conocidos no de los desconocidos.

-Que la aprobación de un producto o no por las autoridades sanitarias alemanas o estadounidenses carece de trascendencia en España. Concluye que este caso es muy similar al de los contagios de VHC por transfusiones anteriores al momento de comercialización de las pruebas de detección del HUC, con la única diferencia de que, en éste ni siquiera en la actualidad existen pruebas para detectar el agente productor de la ECJ en implantes biológicos.

Por su parte, la mercantil «Gerling Kouzern», niega que fuera la aseguradora de Braun Melsungen AG, al tiempo de los hechos objeto de este procedimiento; dice que nunca ha concluido seguro con dicha empresa que pudiera amparar la responsabilidad que se le pretende exigir en este procedimiento.

TERCERO

De acuerdo con el expediente administrativo, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes que destacamos:

  1. -En el año 1982, se diagnostica a Doña Lidia la «Malformación de Chiari» con siringomelia asociada.

  2. -Tras un historial de evolución y de carácter progresivo, de disminución de fuerza en manos de la sensibilidad para percepción a la temperatura, así como un inicio de atrofia en las manos, es ingresada en el Hospital «Virgen de la Arrixaca» el 24 de enero de 1984.

  3. -Con el diagnóstico de Siringomielia, fue intervenida el 31 de enero de 1984, procediéndose a craniectomía occipital y extirpación del arco posterior del atlas y axis. Se procedió a la colocación de un injerto de duramadre liofilizada, warca Lyodura, fabricada por Casa Braun Melsulgen, Alemania.

  4. -Posteriormente, la paciente fue vista en las consultas externas de Neurocirugía, siendo dada de alta del seguimiento ambulatorio ante la estabilización de la enfermedad.

  5. -La paciente fue reingresada el 24 de enero de 2002, con un cuadro de demencia, ataxia,...

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