STSJ Canarias 1570/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4491
Número de Recurso518/2003
Número de Resolución1570/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Eléctrica de Canarias S.A. contra la senetncia de fecha 13 de junio de 2006 dictad en los autos de juicio nº 0000518/2003 en proceso sobre PRESTACIONES

, y entablado por D./Dña. Endesa Distribución Eléctrica, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Canario de Salud y Manuel .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Manuel , NASS NUM000 durante la prestación de servicios para la demandante, registró los siguientes procesos de IT:

17.12.99 a 22.12.99 (trastorno depresivo)

26.03.00 a 31.03.00 (gripe)

05.05.00 a 11.05.00 (lesión superficial de ojo)

16.06.00 a 27.06.00 (intervención quirúrgica/ enfermedades de tejidos duros de los dientes)

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 3.09.02, comunicó a la demandante la revisión de las cantidades compensadas por IT en las cotizaciones a la Seguridad Social del trabajador Manuel , manifestando error de cálculo del subsidio de la IT del 16.06.00 al 27.06.00, por un importe de 783,33 €., de acuerdo con una base reguladora diaria de 70,92 € y según el siguiente desglose:

deducida a deducir diferencia

Junio 171,65 € 0,00 171,65 €

Julio 611,68 € 0,00 611,68 €

TERCERO

Efectuadas alegaciones por la demandante y recabada certificación de la Inspección Médica de los procesos padecido por el trabajador, ésta comunicó que dichos procesos no eran acumulables entre sí, al tratarse de diferentes patologías.

CUARTO

Con fecha 17.03,03 la demandante recibe resolución , desestimando las alegaciones y declarando el derecho al reintegro de 783,33 €. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente por no ser computable el proceso iniciado el 16.06.00 con otros anteriores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Endesa Distribución Eléctrica, S.A. frente al INSS, TGSS, SCS y D. Manuel sobre PAGO DELEGADO DE IT debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reclama, en concepto de reintegro, la cantidad de 783,33 euros, al haber compensado las cotizaciones por la incapacidad temporal siguientes:

- 17.12.99 a 22.11.99: trastorno depresivo;

- 26.03.99 a 31.03.00: gripe;

- 05.05.00 a 11.05.00: lesión superficial de ojo;

- 16.06.00 a 27.06.00: intervención quirúrgica/enfermedades de tejidos duros de los dientes.

Y acordándose en aquélla, tras determinar que dichos procesos de incapacidad temporal no son acumulables, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Entidad Gestora I.N.S.S.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas >con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del Ordinal PRIMERO instada por la recurrente y a cuyo fin propone se adicione al mismo un párrafo con el texto siguiente:

"Estos diagnósticos han sido facilitados por el Servicio Canario de Salud a este Juzgado mediante certificación de 22.07.05 , no constando que con anterioridad se le hubieran facilitado a la empresa demandante, que son conocidos al momento de notificarle la sentencia de instancia". Y ello con apoyo en el folio 100 de las actuaciones. El motivo debe tener favorable acogida por cuanto ello se desprende, sin necesidad de interpretaciones, suposiciones o conjeturas, de la documental indicada por la recurrente (folio 100).

En cuanto a la revisión instada por la recurrente del Ordinal SEGUNDO consistente en que se adicione al mismo el párrafo siguiente:

"En el escrito del INSS reclamando el reintegro de los 783,33 € no consta cual ha sido el error incurrido por la demandada ni el cálculo realizado para alcanzar la citada cifra". Y ello con apoyo en el folio 73 de las actuaciones.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, no tiene incidencia en el fallo de la sentencia, tal y como después se dirá. Y, por otra parte, porque, en contra de lo sostenido por la recurrente, si constan los datos esenciales para proceder al cálculo indicado. Y, además, del expediente administrativo aportado por el I.N.S.S., se desprenden dichos datos (folios 27 a 41 de las actuaciones).

Por lo que respecta a la inclusión, esto es, a la adición de dos nuevos ordinales con el tenor literal siguiente:

"QUINTO.- El día 04.10.02 recibe la actora escrito del INSS por el que se abre un periodo de información ya que los periodos computables de IT no son competencia de este Organismo sino del Servicio Canario de Salud, lo que obligó a la empresa demandante a solicitar dicha información al SCS que no fue aportada en ningún momento hasta el momento de dictar sentencia".

"SEXTO.- En procesos idénticos de reintegro de prestaciones de IT el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha estimado los escritos de alegaciones de la actora y ha resuelto anular los reintegros o a modificar su cuantía, sin causa...

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