STSJ Canarias 1191/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:4013
Número de Recurso375/2008
Número de Resolución1191/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Marta contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.326/2006 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marta contra las empresas "CUADRO SIETE, SL" y "CUADRO SIETE ASESORES, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) La parte actora, DOÑA Marta , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para CUADRO 7 SL y CUADRADO SIETE ASESORES SL, desde el 2.01.2004, como auxiliar administrativa, y salario de 1.130 euros/mes. 2º) En su prestación laboral, la actora ha comparecida en diversas ocasiones a comparecencias de conciliación previa ante el SEMAC como mandataria verbal o autoriza de la empresa. 3º) Desde el inicio de su actividad laboral, la actora era la encargada de elaborar las nóminas de la empresa, incluyendo la suya, entre otras funciones. El 11 de febrero de 2005 la actora obtiene el título de diplomada en relaciones laborales. Desde el 31 de agosto de 2004, la actora confecciona sus nóminas haciendo constar en ellas la categoría "grad. Social". La actora no se halla colegida como graduada social. 4º) El 25.10.2006 la actora inició proceso de IT. A dicha fecha la actora fue despedida verbalmente. 5º) El 30.10.2006, la actora interpuso demanda de conciliación previa ante el SEMAC,teniendo lugar ésta el 13.11.2006, ratificándose la actora en su demandada y reconociendo la demandada la improcedencia del despido y optando por readmitir a la trabajadora, debiendo incorporarse al puesto de trabajo en el momento de que la misma cause alta por IT.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Marta , contra CUADRO 7 SL y CUADRADO SIETE ASESORES SL debo declarar y declaro improcedencia del despido de la actora, con fecha de efectos al 25.10.2006, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y a que readmitan a la actora en su puesto de trabajo, una vez cause alta médica, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la decisión empresarial en, y ello más los correspondientes salarios de trámite.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marta , trabajadora que ha venido prestando servicios para las empresas codemandadas, "CUADRO SIETE, SL" y "CUADRO SIETE ASESORES, SL", con la categoría profesional reconocida de Auxiliar Administrativo desde el día 2 de enero de 2004, que reclamaba que se declarara la improcedencia del despido acordado por la empresa el día 25 de octubre de 2006, con todas las consecuencias a ello inherentes, pero partiendo del hecho de que el salario a tener en cuenta como módulo para fijar la indemnización prevista legalmente y los salarios de tramitación es el correspondiente a los servicios profesionales que realmente prestaba según el Convenio Colectivo de aplicación, el Provincial de Oficinas y Despachos de Las Palmas, es decir, los propios de un Graduado Social o Diplomado en Relaciones Laborales, y no los que indebidamente le abonaba la empresa como Auxiliar Administrativo y, declarando la improcedencia de su despido, considera que el salario de la actora era el correspondiente a la categoría que formalmente tenía reconocida.

Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"La parte actora, DOÑA Marta , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para CUADRO 7 SL y CUADRADO SIETE ASESORES SL, desde el 2.01.2004, como diplomado en relaciones laborales, y salario de 1.536,61 euros/mes".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 73 a 105, 107 a 110, 112, 113, 115, 120 a 124 y 242 a 251 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de los boletines de cotización de la actora, de su título de Graduado Social, de la tarjeta de visita profesional que la empresa le proporcionó, de distintas actas de conciliación ante el SEMAC en las que la actora intervino como mandataria de la empresa demandada y del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Las Palmas.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el sexto, expresivo de la papeleta de conciliación presentada por la actora, redactado con el siguiente tenor literal:

"La actora, en fecha de 23 de octubre de 2006 formula papeleta de conciliación ante el SEMAC en reclamación de cantidad y derecho".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 173 a 175 de las actuaciones,consistente en la fotocopia de la referida papeleta.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR