STSJ Canarias 1323/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3809
Número de Recurso487/2001
Número de Resolución1323/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de Atención Social y Socio-Sanitaria contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000487/2001 en proceso sobre ORDINARIO, y entablado por D./Dña. Alicia , contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención Socio-Sanitaria.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte desde el 11-11-98, con categoría profesional de auxiliar gerontológico y salario según Convenio.

SEGUNDO

Mediante Decreto 160/97 de 11-7-97 , se delega por la CCAA en los Cabildos Insulares competencias en materia de gestión de centros de atención a minusválidos y tercera edad de titularidad de aquélla, entre las que se encuentra la de Taliarte, creándose por Acuerdo Plenario del Cabildo Insular de Gran Canaria, de 14-7-98 el I.A. S.S.S., para asumir la gestión en tales centros, entrando en funcionamiento al efecto en Febrero de 1999 .

TERCERO

La demandante había venido percibiendo de la CCAA el denominado plus de Peligrosidad, Toxicidad, y Penosidad previsto en el art. 46 del Convenio Colectivo de la CCAA, si bien no se le ha abonado desde al menos el mes de Enero de 2000, reclamándose en esta litis el pago del mismo desde entonces hasta Abril-02, que asciende a la suma de 1.207'58 €.

CUARTO

Las funciones desarrolladas por la demandante no han variado desde que la CCAA le venía abonando el mencionado plus, cuyo importe mensual para el año 2000 ascendía a 42'52 €, para el 2001 a 43'37 €, y para el 2002 a 44'24 €.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa ante el I.A. S.S.S., el día 29-1-01 .

SEXTO

El objeto del litigio afecta a todos los auxiliares de clínica gerontológico de la Residencia de

Taliarte.SÉPTIMO.- Obra en autos y se da por reproducida resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de 10-8-92, en la que se explican las funciones del personal auxiliar que presta sus servicios en el mencionado centro de trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar la demanda interpuesta por Dña. Alicia contra D./Dña. Consejería De Empleo Y Asuntos Sociales, Cabildo Insular De Gran Canaria y Instituto De Atención Social Y Socio-Sanitaria, condenándose al I.A. S.S.S., a abonar a la parte actora la suma de 1.207 '58 € por el concepto de plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, por el periodo comprendido entre el mes de Enero-00 y el mes de Abril-02, debiendo los codemandados aquietarse con tal pronunciamiento, y declarando el derecho del demandante a seguir percibiendo dicho plus en la cuantía anual correspondiente mientras no exista variación alguna en sus funciones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Alicia , quien viene prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte desde el 11.11.98 y con la categoría profesional de Auxiliar Gerontológico. Y condenándose al Instituto de Atención Social y Socio-sanitaria (I.A.S.S.) a abonar a la actora la suma de 1.207,58 euros, por el concepto de Plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad y por el período enero/2000 a abril/2002; debiéndose las codemandadas aquietarse con tal pronunciamiento y declarando el derecho de la demandante a seguir percibiendo dicho Plus en la cuantía anual correspondiente mientras no exista variación alguna en sus funciones.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Instituto de Atención Social y Socio-sanitaria mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos de revisión de los hechos declarados probados y de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de la parte actora y de la demandada, Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a revisión del Ordinal TERCERO instada por la recurrente y consistente en que se modifique su contenido por el texto alternativo siguiente:

"Tercero.- La demandante reclama en esta litis el pago del plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad previsto en el artículo 46 del III Convenio Colectivo de la CCAA de Canarias para el personal laboral, que asciende a 1207'58 euros para el período comprendido entre los meses de enero de 2000 y abril de 2002, ambos inclusive"; y apoyándose para ello en la inexistencia de documento alguno, de los aportados por las partes litigantes, que respalde la redacción actual del meritado hecho declarado probado TERCERO.

El motivo debe prosperar por cuanto, efectivamente, no consta en las actuaciones prueba documental alguna que respalde el hecho de haber venido percibiendo la actora el citado Plus de Peligrosidad Toxicidad y Penosidad. Pero es que, igualmente, la demandante no hace constar en su escrito de demanda ni posteriormente al mismo tal circunstancia y, por lo tanto, las codemandadas no podía haberse opuesto a ello en el acto de juicio oral al no ser objeto del debate procesal. Por todo ello el Juzgador incurre en un error al trasladar dicho extremo al Ordinal TERCERO y darle respaldo jurídico en los Fundamentos de Derecho PRIMERO y QUINTO de la sentencia de instancia.

Así pues, en virtud de todo lo que antecede, se estima el motivo por tener, además, incidencia en el fallo de la sentencia, tal y como luego se dirá.

Por lo que respecta a la revisión del Ordinal CUARTO consistente en su modificación por el texto alternativo siguiente:

"CUARTO.- El importe mensual del citado PLUS para el año 2000 es de 45'52 euros, para el año 2001 de 43'37 euros; y para el 2002 de 44'24 euros; y ello con apoyo en los mismos argumentos esgrimidos anteriormente. El motivo debe tener favorable acogida atendiendo a los razonamientos expuestos en relación al motivo anterior. En consecuencia el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 46.a) 1 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias al entender que el citado Plus retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puesto de trabajo y resultando que las funciones que desempeña la actora son los propias de su categoría subsidiariamente alega las infracciones del Decreto 160/1997, de 11 de julio (B.O.C. de 22.08.1997 ); y de la Disposición Adicional Primera, apartado p) del III Convenio Colectivo de referencia.

Sentado lo que antecede se ha de traer a colación lo resuelto por esta Sala,...

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