STSJ La Rioja 299/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:644
Número de Recurso280/2006
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00299/2006

Sent. Nº 299-2006

Rec. 280 /2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 280/2006, interpuesto por D. Benito asistido por la letrada Dª Ivonne Aguirre González contra la sentencia nº 100/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 3 de febrero de 2006 y siendo recurrida la empresa ASISCAR AMBULANCIAS, SL asistida por el letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Benito se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la empresa ASISCAR AMBULANCIAS, SL en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 3 de febrero de 2006, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 16 de Agosto de 2001, con la categoría profesional de ambulanciero camillero, y salario de 13580,33 euros anuales.

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores.

TERCERO

Mediante carta de fecha 7 de Noviembre de 2005 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos a la recepción de la misma, por los hechos relatados en la referida carta, obrante a los folios 67 y 68 de autos, cuyo contenido se da por reproducido, sustancialmente que el día 3 de Noviembre de 2005 a las 13,20 horas, tras finalizar un servicio de urgencia en el hospital de San Millán, el actor y su compañero se negaron a realizar un servicio ordenado desde la base, alegando a la operadora que estaban en Albelda, y al coordinador que estaban en al Avenida de Madrid de Logroño, comprobando el coordinador que en realidad se encontraban en la CALLE000 de Logroño, y reiterando el actor y su compañero su negativa a prestar el servicio.

Califica la empresa en la referida carta tales hechos como constitutivos de falta laboral muy grave, prevista en el artículo 54,2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO (SIC).- El actor presta servicios en el dispositivo de localización.

En reuniones de fechas 24 de Noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 11 de Enero de 2005, entre la dirección de la empresa y el Comité de Empresa se llegó entre otros al acuerdo e (sic) que los trabajadores que realizan el dispositivo de localización, no realicen servicios programados, salvo de forma voluntaria.

CUARTO (SIC).- El día 3 de Noviembre de 2005 a las 13,20 horas, tras finalizar un servicio de urgencia en el hospital de San Millán, el actor fue requerido por la operadora de la empresa para prestar un servicio programado, aunque no se le comunicó al actor el tipo de servicio a realizar, negándose el actor a realizarlo alegando que se encontraba en Albelda, de vuelta a la base sita en Villanueva de Cameros. Nuevamente fue requerido el actor, esta vez por el coordinador, don Cosme , para prestar el servicio, y nuevamente se negó el actor, alegando en esta ocasión que se encontraba en la Avenida de Madrid de Logroño; no siendo ciertos uno ni otro lugar manifestados por el actor, pues la empresa, a través del servicio de GPS, a cargo de don Jesus Miguel , comprobó que la ambulancia asignada al actor se encontraba en la CALLE000 de Logroño, siendo que el domicilio del actor se encuentra en dicha calle.

QUINTO (SIC).- Instado el 17 de Noviembre de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el 24 de Noviembre de 2005 con el resultado de "sin acuerdo".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por don Benito contra la empresa Asiscar Ambulancias, S.L., y en su virtud absuelvo a l demandado de las pretensiones en su contra deducidas y declaro la procedencia del despido contenido en carta de fecha 7 de Noviembre de 2005, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que contiene sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Benito , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido impugnado en este procedimiento por haberse acreditado la realidad de los hechos imputados en la carta de despido (en síntesis, haberse negado injustificadamente el actor por dos veces a cumplir la orden que recibió de prestar un servicio con la ambulancia en la que era camillero alegando encontrarse en lugar distinto del que realmente se hallaba) y significar los mismos un incumplimiento por el actor grave y culpable de sus obligaciones contractuales justificativo de la sanción de despido.

Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, que articula en dos motivos, el uno destinado a la revisión fáctica y el otro a la censura jurídica, con correcto amparo en los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el motivo inicial, que subdivide en dos apartados, insta en el primero de ellos la modificación del hecho probado cuarto al objeto de que en relación con la afirmación que en él se contiene --relativa a que el actor fue requerido por la operadora de la empresa para prestar un servicio programado, aunque no se le comunicó al actor el tipo de servicio a realizar--, se haga constar como redacción alternativa la siguiente: "Se le comunicó que debia volver al hospital a recoger a una paciente que había terminado su rehabilitación". Cita para avalar su pretensión la prueba testifical y el documento consistente en la nómina del actor.

La modificación fáctica solicitada no resulta procedente ya que la prueba testifical no es habil en el recurso de suplicación para la revisión de los hechos, que sólo puede fundarse en prueba documental o pericial de conformidad con lo previsto en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y de la nómina del actor no se extrae de ningun modo la realidad del texto alternativo propuesto por el recurrente, por lo que ha de prevalecer la valoración de la prueba practicada en la que se ha fundado la Magistrada de instancia para efectuar la declaración de los hechos probados en los términos expresados en los antecedentes de hecho y conforme a las facultades que para ello le reconoce el art. 97.2 de la vigente ley de Procedimiento Laboral.

En el segundo apartado del motivo pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, haciendo mención que éste dice "Que el demandante se negó a realizar este servicio alegando que se encontraba en...

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