STSJ La Rioja 297/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:643
Número de Recurso292/2006
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00297/2006

Sent. Nº 297/2006

Rec. 292/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 292/2006 interpuesto por CROWN EMBALAJES ESPAÑA, S.L., asistida por la letrada doña Ainoa Andonegui Eizmendi contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 26 de enero de 2006 , y siendo recurrido DON Augusto , asistido por el letrado don Carmelo Arrese, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Augusto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Crown Embalajes España, S.L., sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 de enero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 28 de febrero de 1986, con la categoría profesional de oficial de primera A, y salario de 69,18 euros diarios brutos.

SEGUNDO

El actor presta servicios en la sección de producción, como mecánico de líneas, y está expuesto a lo largo de su jornada laboral a niveles de ruido superiores a 80 decibelios, y en el periodo que reclama no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de penosidad.

TERCERO

La empresa demandada CROWN EMBALAJES ESPAÑA. S.L. se dedica a la actividad de Industrias Metalgráficas, y tiene una plantilla en su centro de trabajo de Logroño de aproximadamente 100 trabajadores.

CUARTO

El actor reclama la cantidad de 1787,34 euros, en concepto de plus de penosidad por el período comprendido entre el día 1 de Abril de 2004 al 30 de Junio de 2005, por importe del 20 % del salario base, según desglose del hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido.

QUINTO

Instado el 24 de Agosto de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 9 de Septiembre de 2005, siendo su resultado "intentado sin efecto".

"F A L L O : Estimo la demanda formulada por don Augusto contra CROWN EMBALAJES ESPAÑA, S.L., y en su virtud reconozco el derecho del actor a percibir un complemento de penosidad equivalente al 20% del salario base, por un importe de 1787,34 euros, en concepto de plus de penosidad por el período comprendido entre el día 1 de Abril de 2004 al 30 de Junio de 2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia de fecha 26 de enero de 2006 correspondiente a los autos 888/2005 , estimó la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la empresa Crown Cork Embalajes España, S.L. en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho de la parte demandante a percibir el denominado plus de penosidad y condenando a la empleadora a abonar al actor la cantidad de 1.787,34 euros por el concepto antes indicado, cantidad correspondiente al periodo comprendido entre el día 1 de abril de 2004 y el día 30 de junio del año 2005.

Frente a la resolución dictada en la instancia se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa Crown Cork Embalajes España, S.L., articulando su recurso sobre la base de cinco motivos distintos, el primero de ellos tendente a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, y los cuatro restantes a cuestionar la aplicación normativa y jurisprudencial efectuada en la referida resolución.

La parte impugnante del recurso en el primer motivo de impugnación efectuó alegaciones referidas a la posible falta de afectación general de la cuestión controvertida, y razones metodológicas hacen necesario que esta resolución comience por analizar la recurribilidad o no a través del recurso de suplicación de la cuestión inicialmente planteada en la instancia, para después, y sólo si se admite la posibilidad del recurso, pasar a analizar los motivos de recurso invocados por la empleadora.

El fundamento séptimo de la sentencia objeto del recurso establece en su primer párrafo la alegada y probada afectación general de la cuestión planteada, en cuanto que la misma afecta a un gran número de trabajadores de la empresa, pasando después a analizar la doctrina jurisprudencial unificada en torno al concepto de afectación general.

Pues bien, a este respecto cabe decir que esta Sala ha recogido en numerosas ocasiones (resoluciones correspondientes a los recursos nº 150/2005 y 178/2005 entre otras) la doctrina establecida por el Alto Tribunal en las sentencias fechadas el 3 de octubre de 2003 a las cuales se refiere el juzgador de instancia en su sentencia.Como así quedó establecido, la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 581/993 de 15 de febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir, si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- Que esta afectación general sea notoria.

b).- Que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

c).- Que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Pues bien, como expone el Tribunal Supremo, en primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803,04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los...

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