STSJ La Rioja 28/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:8
Número de Recurso23/2006
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 23/2006 interpuesto por CROWN CORK EMBALAJES ESPAÑA, S.L. asistido del Ldo. D. Eduardo Caso Gómez contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2005 , y siendo recurrido D. Luis Francisco asistido del Ldo. D. Carmelo Arrese Garcia, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el CROWN CORK EMBALAJES ESPAÑA, S.L. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE OCTUBRE DE 2005 recayósentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

"PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada, desde el día 4 de junio de 1999, con categoría profesional de Oficial 3ª A, percibiendo un salario base diario de 29,49 euros. El demandante presta su actividad profesional en el Puesto de Trabajo de Ayudante Mecánico de Prensas, siendo su zona de trabajo la sección de producción.

SEGUNDO

Que la empresa demandada CROWN CORK EMBALAJES ESPAÑA, S.L. está dedicada a la actividad de Industrias Metalgráficas, contando con una plantilla de 100 trabajadores en su centro de trabajo en Logroño (La Rioja).

TERCERO

El puesto de trabajo del demandante registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios.

CUARTO

El tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito al indicado puesto de trabajo y, en concreto, de la totalidad de la jornada laboral del trabajador que suscribe.

QUINTO

Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 1.252,52 euros, en concepto de plus de penosidad por el período comprendido entre el día 1 de Abril de 2004 y el día 31 de Marzo de 2005, por importe del 20 % del salario base, según detalle que figura en el hecho 9º de su demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11/05/2005, mediante papeleta instada en fecha 29/04/05, con el resultado de "sin avenencia".

"F A L L O : Que desestimando la excepción de falta de acción y estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra CORWN CORK EMBALAJES ESPAÑA, S.L., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el plus de penosidad y debo de condenar y condeno a CROWN CORK EMBALAJES ESPAÑA, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 1.252,52 euros por el período comprendido entre el día 1 de Abril de 2004 y el día 31 de Marzo de 2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CROWN CORK EMBALAJES ESPAÑA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 correspondiente a los autos 590/2005 , estimó la demanda interpuesta por D. Luis Francisco frente a la empresa Crown Cork Embalajes España, S.L. en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho de la parte demandante a percibir el denominado plus de penosidad y condenando a la empleadora a abonar al actor la cantidad de 1.252,52 euros por el concepto antes indicado, cantidad correspondiente al periodo comprendido entre el día 1 de abril de 2004 y el día 31 de marzo del año 2005.

Frente a la resolución dictada en la instancia se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa Crown Cork Embalajes España, S.L., articulando el recurso sobre la base de cinco motivos distintos, el primero de ellos tendente a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, y los cuatro restantes a cuestionar la aplicación normativa y jurisprudencial efectuada en la referida resolución.

La parte impugnante del recurso, a demás de rechazar los argumentos en que la parte recurrente funda su petición, manifiesta en el primer motivo de impugnación, su oposición a la admisión misma del recurso de suplicación, negando que el supuesto objeto de controversia pueda calificarse como un supuesto de "afectación general".

Razones metodológicas hacen necesario que esta resolución comience por analizar la recurribilidad o no a través del recurso de suplicación de la cuestión inicialmente planteada en la instancia, para después, y sólo si se rechaza esta alegación, pasar a analizar los motivos de recurso invocados por la empleadora.El fundamento quinto de la sentencia objeto del recurso establece en su primer párrafo que "contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación al haber quedado acreditado y probado que estamos ante un supuesto de afectación general", pasando después a analizar la doctrina jurisprudencial unificada en torno al concepto de afectación general.

Pues bien, a este respecto cabe decir que esta Sala ha recogido en numerosas ocasiones (resoluciones correspondientes a los recursos nº 150/2005 y 178/2005 entre otras) la doctrina establecida por el Alto Tribunal en las sentencias fechadas el 3 de octubre de 2003 a las cuales se refiere el juzgador de instancia en su sentencia.

Como así quedó establecido, la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 581/993 de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir, si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- Que esta afectación general sea notoria.

b).- Que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

c).- Que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Pues bien, como expone el Tribunal Supremo, en primer lugar será el Juez de lo Social de instanciaquien deba analizar y resolver si en el litigio de que...

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