STSJ La Rioja 374/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2006:727
Número de Recurso358/2006
Número de Resolución374/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00374/2006

Sent. Nº 374-2006

Rec. 358/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinte de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 358/2006 interpuesto por TALLERES RUIZ, S.A., asistido del Ldo. D. Javier Fernández de la Pradilla Ochoa contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE JUNIO DE 2006, y siendo recurrido D. Luis Francisco , representado de la Proc. Dª Rosario Purón Picatoste ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por TALLERES RUIZ, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra D. Luis Francisco en reclamación de RECARGO PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JUNIO DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

El trabajador demandado sufrió el 02-05-05 un accidente de trabajo del que resultaron lesiones a consecuencia de las cuales fue declarado afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez, cuando prestaba sus servicios para la empresa "TALLERES RUIZ S.A.", que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con ASEPEYO, M.A.T. Y E.P. Nº 151.

SEGUNDO

El accidente sucedió en la circunstancias que se hacen constar en el Acta de Infracción Nº 326/2005, clave 12H, de 22-08-05, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Logroño, cuyo contenido se da por reproducido a estos efectos por constar en el expediente Administrativo. En concreto, el accidente sucedió cuando el trabajador, "efectuando las tareas de instalación y fijación de las barandillas protectoras perimetrales de uno de los laterales de la primera planta de la nave o pabellón industrial. Consistía en concreto en la aplicación, mediante un equipo de soldadura eléctrica existente y utilizado, de los correspondientes puntos de soldadura al respecto a las barras o tubos metálicos verticales y horizontales que componían la barandilla perimetral, ... A estos efectos de posibilitar dicho trabajo, el operario utilizó una máquina elevadora automotora provista de plataforma o cesta porta-personas Marca Haulotte propiedad de la empresa TALLERES RUIZ S.A., todo ello al objeto de posibilitarle su proximidad o cercanía al perímetro de la precintada 1ª planta a efectos de poder este realizar la actividad reseñada.

El mismo, con ocasión de la utilización de dicha máquina, había subido la pinza de soldadura de arco eléctrico, además de diversas barras metálicas, previamente cortadas y preparadas para ser instaladas al respecto, y demás útiles y elementos necesarios para la realización de dicha tarea, si bien el mismo realizaba esta actividad ayudado desde abajo por su compañero de trabajo Clemente .

En un momento dado, mientras el mismo realizaba la actividad anteriormente relatada con ocasión de la fijación y sujeción mediante la aplicación de los correspondientes puntos de soldadura al respecto a un tuvo metálico o poste vertical, éste se salió de la cesta porta personas que le había elevado hasta la posición que el mismo ocupaba, accediendo a la primera planta. Mientras se encontraba éste último en la misma realizando la actividad anteriormente relatada, súbitamente y de forma inesperada, el productor se precipitó al vacío desde una altura de al menos 6 metros en la que el mismo se encontraba, golpeándose su cuerpo, como consecuencia de la caída producida, violentamente contra el terreno o suelo del pabellón...".

El mismo ocurrió por la imposibilidad del anclaje del cinturón de seguridad antiácidas que el mismo trabajador accidentado portaba y que previamente se le había suministrado a este último por parte de la empresa, toda vez que la misma no había dispuesto, previsto ni instalado, en la perfilaría metálica o en la estructura metálica del pabellón en construcción, de las correspondientes argollas metálicas debidamente soldadas a las que la misma estaba obligada a tenor de los establecido en el Plan de Seguridad y Salud vigente y aprobado en la obra de construcción y, asimismo, la línea de vida instalada en la 1ª planta no posibilitaba su adecuado anclaje a la misma, todo habida cuenta de la longitud de la cuerda salvavidas del cinturón antiácidas que el operario portaba y que se le había previamente suministrado y facilitado por la empresa, y la distancia existente entre aquélla y la posición que el trabajador ocupaba y en la que se encontraba necesariamente el mismo con ocasión y con motivo de la realización de dichos trabajos en la precipitada 1ª planta a lo largo del perímetro del lateral interior en el que el mismo necesariamente debía permanecer al respecto.

La Inspección apreció infracción a la siguiente normativa en los artículos, 4.2 d) y 19.1, ambos pertenecientes al Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 8 de noviembre en Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10/11/95), 4,5 y número 9 del Anexo III, todos ellos pertenecientes al Real Decreto 773/97, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE de 12/06/97), Anexo I y número 3 punto b) de la Parte C) del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción (BOE de 25/10/97).

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-10-05, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 45% con cargo a la empresa responsable, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Logroño comunicó a la empresa Talleres Ruiz S.A. Resolución de fecha 30-01-05, por la que se resolvía desestimar la Reclamación Previa presentada, confirmando en todos sus términos la resolución inicial.

F A L L O

Que desestimando la demandada (sic) deducida por Talleres Ruis S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Luis Francisco , debo confirmar y confiro las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28/10/05 y de 30/01/06 en sus propios términos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TALLERES RUIZ, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante el recurso de suplicación interpuesto, la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, declarándose improcedente el recargo de prestaciones del 45% impuesto por las Resoluciones de fecha 24-10-2005 y 30-1-2006; Articulando el mismo en tres motivos, el primero y el segundo, dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el apartado b) del Art. 191 del TR de la LPL ; y el tercero al examen de la infracción de las normas sustantivas y Jurisprudencia que se citan, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del mismo texto legal.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente interesa que los cuatro primeros párrafos del hecho segundo, se sustituyan pro el siguiente texto:

"El pasado día 2-5-2005 se produjo un accidente laboral en una obra situada en al calle Nevera, parcela J 10 con esquina a la calle Picón, del Polígono Industrial la "Portalada II" de la localidad de Logroño.

El accidente consistió en la caída al vacío del trabajador Luis Francisco , desde una 1ª planta de una nave industrial en construcción, cayendo contra el suelo desde una altura de unos 6 metros.

La obra pertenece a la empresa Talleres Ruiz, quien además estaba en funciones de contratista principal, y que su actividad consiste precisamente en la ejecución y diseño de naves industriales y estructuras metálicas.

El trabajador pertenece a la plantilla de la empresa Talleres Ruiz y ostenta la categoría de Oficial de 1ª Montador de estructuras metálicas y además en al obra hacía el trabajo de Jefe de Equipo del resto de los soldadores que participaban.

Como consecuencia de la caída, el trabajador, ha sufrido serias lesiones en la cabeza y tronco, que le han originado secuelas graves e incapacidad laboral permanente.

Tras las investigaciones y pruebas practicadas al efecto se pudo concluir que "el accidente se produjo durante la instalación por parte del trabajador accidentado de una barandilla de seguridad sobre una viga de la planta 1ª del edificio en construcción"

Que tal operación es distinta del montaje de la estructura metálica y que por lo tanto existen otras medidas preventivas distintas.

Que el montaje de la barandilla se estaba realizando con...

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