STSJ Canarias 1384/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3646
Número de Recurso404/2006
Número de Resolución1384/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000404/2006 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Fernando , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, Mutua Asepeyo, Sestiba y el Servicio Canario de Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Fernando , trabajador de Sestiba, el día 1 de Diciembre de 2005 sobre las 13.05 horas, cuando se dirigía a su centro de trabajo en el que debía incorporase a las 13.30 horas y al abrir la puerta de su coche sufrió una fuerte contractura lumbar que le dejó inmovilizado teniendo que tumbarse en el suelo y ser auxiliado por sus vecinos que llamaron al servicio de Urgencias siendo trasladado a la cínica San Roque. Trabajando para la empresa desde el 9-12-97 como oficial manipulante conductor. La empresa tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la Mutua demandada, siendo la base reguladora de

2.813,40 Euros.

SEGUNDO

Siendo dada de baja por IT derivada de enfermedad común el 2-12-05 por el Servicio canario de salud por degeneración disco invertebral. Por resolución del INSS de 28-4-06 se determina que el accidente tiene causa en enfermedad común.

TERCERO

Si el accidente fuera laboral la Mutua adeudaría al actor la cantidad de 309,54 Euros por el periodo de 1-12-05 a 20- 12-05.

CUARTO

La lesión del disco intervertebral L5-S1, diagnosticada en RMN de 01.12.05 es una consecuencia de la patología previamente existente de tipo degenerativo sobre la que ha actuado un mecanismo traumático crónico con microtraumatismos de repetición y flexo-extensiones del tronco con carga de pesos, todos ellos originados en la realización de su trabajo habitual.

QUINTO

Se formuló reclamación previa sin resultado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Fernando contra el InstitutoNacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad social, Instituto Social de la Marina, Mutua Asepeyo, Sestiba y el Servicio canario de salud debo declarar y declaro que la baja de 1 Diciembre de 2005 es consecuencia de un accidente de trabajo, condenando a la Mutua al pago de las prestaciones derivadas de dicha declaración en cuantía de 309,54 Euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Fernando , quien viene trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa, SESTIBA, S.A., con la categoría profesional de Oficial Manipulante Conductor, desde el 09.12.97; y, en fecha 01.12.05 sobre las

13.05 horas, cuando se dirigía a su centro de trabajo en el que debía incorporarse a las 13.30 horas, al abrir la puerta de su coche sufrió una fuerte contractura lumbar que le dejó inmovilizado teniendo que tumbarse en el suelo y ser auxiliado por sus vecinos que llamaron al Servicio de Urgencias siendo trasladado a la clínica San Roque.

Y declarándose en aquélla resolución judicial que la baja de 01.12.05 es consecuencia de un accidente de trabajo y condenándose a la Mutua ASEPEYO al pago de las prestaciones derivadas de dicha declaración en cuantía de 309,54 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la entidad, ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. nº 151, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos; en primer lugar, al amparo de la letra a) del TRLPL, se pretende se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento al habérsele producido indefensión.

En segundo lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se insta la revisión de los hechos declarados probados.

Y, por último, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción del art. 115 TRLGSS .

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de la parte actora y del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 71 y 97.2 del TRLPL. El motivo no prospera.

Así, por lo que respecta a la infracción del art. 71 TRLPL , se ha de precisar que el actor interpuso reclamación administrativa previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 5 y 6). Y, en fecha

25.04.06, presenta la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

Sin embargo, dicha Entidad Gestora, en fecha 12.04.06, dicta resolución acordado que el citado proceso de Incapacidad Temporal (IT) no es consecuencia de contingencias profesionales.

Por lo tanto, y pese a que en la sentencia de instancia se hace mención a ello en el Ordinal SEGUNDO, lo cierto es que el demandante ha observado las prescripciones legales que se establece en el precitado art. 71 TRLPL y, por lo tanto, tácitamente dicha Resolución de fecha 12.04.06 ha sido objeto de debate procesal y, en modo alguno, se ha producido la indefensión alegada por la recurrente.

Por lo que respecta a la denuncia del art. 97.2 TRLPL , que la recurrente considera que se ha infringido al no contener la sentencia de instancia ningún precepto que se entienda vulnerado, no puede prosperar. Y es que, efectivamente, de una simple lectura de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia se desprenden, sin género de duda alguna, los razonamientos jurídicos-legales que condujeron al Magistrado >a decidir en los...

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