STSJ Canarias 1465/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3901
Número de Recurso695/2005
Número de Resolución1465/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000695/2005 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Juan Alberto , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREZ .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo dependencia y por cuenta de la empresa demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en la actividad de servicios públicos de carácter aeronáutico y aeroportuario, con la categoría profesional de coordinador de mantenimiento nivel C, salario bruto diario con ppe de 70,17 euros y centro de trabajo en el Aeropuerto de Lanzarote.

SEGUNDO

Que el horario operativo del Aeropuerto de Lanzarote es de 07:00 a 00:00 horas.

TERCERO

Que el actor presta sus servicios durante todo el año en horario de jornada normal ( JN ) de 07:30 a 14:30 horas.

CUARTO

Que para cubrir los servicios de vuelos hospital, que son aquellos vuelos que por circunstancias especiales, se realizan una vez cerrado el aeropuerto, es decir fuera del horario operativo del aeropuerto, se asigna un teléfono móvil para que haya un trabajador a disposición del aeropuerto, si es necesaria su presencia de 00:30 a 06:30 horas, rotándose este teléfono entre los miembros de la plantilla cada quince días, estándose durante esos quince días a disposición de AENA para prestar este tipo de servicios.

QUINTO

Que la empresa demandada no compensa las guardias localizadas con descanso, sino que abona al actor las horas de guardia localizada en las que tiene que personarse y en las que no hay personación no se abonan.

SEXTO

Que el límite de horas de presencia son como máximo 20 horas semanales y el valor de lahora ordinaria es de 9,54 euros.

SÉPTIMO

Que el actor ha realizado desde el mes de Mayo de 2.004 hasta el mes de Mayo de

2.005, 7 guardias localizadas de 15 días de duración, lo que supone un total de 112:30 horas durante quince días, habiéndole abonado la empresa demandada por horas de personación la cantidad de 724,66 euros y adeudándole por el concepto de horas de guardia localizada sin personación la cantidad de

6.910,53 euros.

OCTAVO

Que el trabajador cuando se encuentra de guardia localizada para cubrir los vuelos hospital, al finalizar este periodo, debe reincorporarse a su puesto trabajo en horario de mañana, sin que se respete el descanso mínimo de 10 horas entre jornadas.

NOVENO

Que las funciones de AENA son las siguientes:

1) En materia de navegación aérea:

  1. Ordenación, dirección, coordinación, explotación gestión y administración de los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de las infraestructuras , instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.

  2. Elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones, así como la explotación y conservación de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.

    1. - En materia de aeropuertos:

  3. Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil y de los servicios afectos a los mismos, de las áreas y servicios civiles de los de utilización conjunta con el Ministerio de Defensa, así como la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, de acuerdo con lo dispuesto en la autorización correspondiente.

  4. Elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos.

DÉCIMO

Que con fecha 14 de Octubre de 2.005 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó informe, que se da aquí por íntegramente reproducido, por el que se propone sancionar a AENA al no respetar los descansos entre jornadas, superar las 20 horas semanales de localización y no compensar mediante descansos las horas extraordinarias o de presencia de acuerdo con la voluntad del trabajador.

UNDÉCIMO

Que con fecha 1 de Junio de 2.005 la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 20 de Junio de 2.005 con el resultado de intentado sin efecto.

DUODÉCIMO

Que con fecha 7 de Julio de 2.005 la parte actora presentó reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Juan Alberto contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de un periodo de descanso mínimo entre jornadas de diez horas y debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 6.910,58 euros más los intereses moratorios procedentes, debiendo estar y pasar por las presentes declaraciones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Juan Alberto , quien viene trabajando por cuenta y bajo dependencia de la entidad pública empresarial. Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), en el aeropuerto de Lanzarote, cuyo horario operativoes de 07:00 a 00:00 horas; y declarándose en aquélla el derecho del actor a disfrutar de un periodo de descanso mínimo entre jornadas de diez horas y condenándose a la expresada demandada a abonarle la cantidad consignada en la misma así como a estar y pasar por tales declaraciones.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, AENA, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a sendos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se desestime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 1.2 del R.D. 905/1991, de 14 de junio (B.O.E. nº 145, de 18 de junio de 1.991 ), por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial AENA en relación con los artículos 14 y 14 bis) del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , según la modificación introducida por el R.D. 294/2004, de 25 de febrero .

Asimismo, por idéntico cauce procesal la recurrente denuncia la infracción de los artículos 80 a 85 y la Disposición Adicional Decimotercera del Convenio Colectivo de AENA, así como del art.8, último inciso del R.D. 1561/1995 y de la jurisprudencia citada en el mismo. El motivo ha de prosperar.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de resolver cuantas cuestiones se someten a la consideración de esta Sala, se ha de traer a colación las sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de fechas 09.02.2007 -(Rec. nº 51/2007)- y 10.05.2007 -(Rec. nº 320/2007 )- y señalándose en los Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO, QUINTO de esta última resolución lo siguiente:

"Tercero.- Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los art. 76 y 78 del convenio colectivo de la empresa AENA , así como infracción, por inaplicación, de lo establecido en el art. 8 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo EDL1995/15657 .

Argumenta el recurrente, técnico de mantenimiento de sistemas de navegación aérea, que cuando presta sus servicios en jornada de tarde, se ve compelido a permanecer en situación de localización para su empresa desde las 23,30 horas hasta las 7 horas del día siguiente, por si surge la necesidad excepcional de contar con sus servicios para atender los casos de vuelos hospital, traslado de órganos, evacuaciones de heridos, accidentados o enfermos y vuelos de Estado.. .etc.

Según el art. 8 que se dice infringido "se considera tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ventas u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia". El precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (SSTS 12 de febrero de 2002 -Rec.1355/2001- EDJ2002/13569 18 de marzo de 2003 -Rec.-91/2002- EDJ2003/29884 y 20-5-2004 -rec. 3471/2003 -EDJ2004/60756 ) STS de 12 de febrero de 2002 ) en el sentido de que el Real Decreto 1561/95 EDL1995/15657, tal como expone su preámbulo, se dicta para dar cumplimiento al núm. 7° del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 que, como es sabido, regula la jornada laboral y los tiempos de descanso, y en este sentido, es claro que la regulación de la retribución de las horas de espera que lleva a cabo el último inciso del art. 8° de dicho Decreto no es propiamente un desarrollo del citado art. 34 del Estatuto y, por ello, el posible carácter necesario de dicha norma es indirecto y accesorio y, en consecuencia, conforme expresa el pronunciamiento de la STS de 12 febrero 2002 ". . . la apreciación conjunta de las normas de los Convenios Colectivos, el carácter preeminente que en la regulación de las relaciones de...

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