STSJ Navarra 932/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2006:1080
Número de Recurso317/2006
Número de Resolución932/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000932/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000317/2006, promovido contra Resolución del Director General de la Policía de fecha 6-3-06, desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de Productividad Funcional Residual durante los meses de septiembre y octubre de 2001 y desde noviembre de 2002 hasta diciembre de 2003, en los que realizó su trabajo como operativo policía en la modalidad de turnos rotatorios, siendo en ello partes: como recurrente, D. Cristobal , quien como funcionario asume su propia representación procesal; y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente recurso contencioso-administrativo, deducida frente al acto administrativo indicado en el encabezamiento de esta sentencia, contiene el siguiente suplico: "SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por formalizada la demanda en este recurso, la admita, dándole la tramitación que proceda y en su día se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: a).- Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. b).- Declarar el derecho del demandante al percibo del complemento de productividad funcional, en la cantidad de 60.10 euros mensual, durante todo el período en que ha prestado su servicio en dicho puesto de trabajo y hasta enero de 2004, con independencia de los 90.15 euros que le fueron abonados concepto de turnicidad o compensación por índices correctores, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa."

SEGUNDO

La Administración demandada, en su contestación, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Tramitados los autos conforme a las normas legales se declararon conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 del presente mes.

Ha sido ponente el Ilmo sr don ALFONSO OTERO PEDROUZO, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, adscrito a esta Sala de lo Contencioso-Administrativocon base en el art 330.4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación del acuerdo de la Dirección General de la Policía de seis de marzo de 2006 por el que se desestima la solicitud del recurrente de que le sea abonada la oportuna diferencia del complemento de productividad funcional con independencia de las cantidades que le fueron pagadas en concepto de turnicidad.

Sobre esta materia, como ya conocen las partes, la Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y en concreto, por todas, en nuestras sentencias de 28.11.05, 6.4.06 y 13.9.06 .

Así, estas últimas sentencias razonan del siguiente modo:

"La cuestión a analizar en primer lugar es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones enfrentadas: el complemento de productividad cuyo importe se reclama y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos.

Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse la Sala en muy diversas sentencias, de la que puede citarse la de 29 de marzo de 2.000, recurso 869/97 . En dichas sentencias se expresaba que la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios tenía el concepto de gratificación. Tal sentencia expresaba que el origen de este concepto retributivo se encontraba en el "Acuerdo de Medidas Económicas Funcionariales entre el Ministerio del Interior y la Subdirección del Cuerpo Nacional de Policía, de 22-2-1.989 en relación con el Decreto 315/64, de 7 de febrero , que aprobó la ley Articulada de Funcionarios Generales del Estado y el Art. 23 de la Ley 30/84, el 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone en su punto 1.1 que: "A partir de 1º de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500.- pesetas mensuales cuando sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

La misma sentencia expresa que "en cuanto a la naturaleza de la retribución, el propio texto indica que...

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